STSJ Cataluña 958/2012, 13 de Septiembre de 2012

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2012:9110
Número de Recurso195/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución958/2012
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 195/2011

Parte apelante: Miguel

Representante de la parte apelante: ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST

Parte apelada: MINISTERIO DE JUSTICIA y DEP DE JUSTÍCIA DE LA GENERALITAT

Representante de la parte apelada: ABOGADO DEL ESTADO Y LLETRAT DE LA GENERALITAT

S E N T E N C I A Nº 958/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a trece de septiembre de dos mil doce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15/02/2011 el Juzgado Contencioso Administrativo 11 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 147/2008, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra Orden JUS/390/2007 por la que se modifica la demarcación de Registros de Propiedad y Mercantiles. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 10 de septiembre de 2012. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, Registrador de la Propiedad con destino en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Tarragona, impugna en esta segunda instancia la Sentencia nº 98, de 15 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 11 de esta ciudad, en el recurso contenciosoadministrativo núm. 147/2008 -B, seguido contra la Orden JUS/390/2007, de 23 de octubre y en el que, también, se impugnaba indirectamente el Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero.

En relación a esta última el apelante sostiene que la STS que invoca la aquí impugnada, de 23 de abril de 2010 (RJ 2010, 4714), se limita a recoger la doctrina del Consejo de Estado en el informe emitido en el procedimiento de elaboración del Real Decreto 172/2007 (indirectamente cuestionado) y en el que, básicamente, se viene a sostener que el ejercicio de la competencia de demarcación por la Comunidad Autónoma exigiría una previa reforma del ordenamiento jurídico aplicable -en concreto la Ley Hipotecaria, art. 275 de la LH, por lo demás norma preconstitucional- y, por otro, en que el Estado puede seguir ejercitando la competencia en tanto no se llevase a cabo la transferencia de funciones y servicios a la Generalidad de Cataluña. Considera que los razonamientos de la STS citada no son de aplicación a este caso porque se alegan otras circunstancias que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal Supremo, lo que permitiría a los órganos inferiores apartarse de la doctrina contenida (al amparo de las STS de 22 de diciembre de 1992 (RJ 1992, 10109 ) y de 8 de junio de 1993 (RJ 1993, 5659), en relación con la STC 160/1993, de 17 de mayo y ATC 76/1991, de 7 de marzo sobre el valor de la jurisprudencia para los Tribunales inferiores). En consecuencia, el apelante entiende que ha ofrecido en este recurso otros argumentos relevantes no tenidos en cuenta por el Tribunal Supremo al resolver el recurso directo planteado contra el Real Decreto 172/2007 y que deben ser examinados por este Tribunal ante el silencio de la Sentencia de instancia.

Impugna directamente la legalidad de la Orden JUS/390/2007, de 23 de octubre, de naturaleza reglamentaria, dictada por la Consejera de Justicia de la Generalidad de Cataluña, por la que se dictaron normas para la ejecución del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, al considerarla nula de pleno Derecho, atendido: a) el propio enunciado (orden); b) lo establecido en el art. 62.1 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de Organización, Procedimiento y Régimen Jurídico de la Generalidad de Cataluña, vigente al tiempo de publicar la Orden y de contenido idéntico al actual art. 40.1 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la Presidencia de la Generalidad de Cataluña ; c) el lugar en que se insertó su publicación en el DOGC y d) su contenido de naturaleza normativa e innovadora del Ordenamiento. Por lo demás, afirma que si fuera precisa la modificación de la Ley Hipotecaria o el traspaso de funciones solo el Estado podría ejercer la competencia llevada a cabo por la Orden autonómica JUS/390/2007 (lo que le lleva a calificar de incongruente sostener la validez del ejercicio competencial por ambas Administraciones).

La impugnación también se refiere a la existencia de supuestos vicios formales por violación del procedimiento legalmente establecido para dictar una disposición de carácter general (regulado en el Capítulo IV del Título III de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre); en concreto, no consta que el inicio del procedimiento de elaboración de la disposición general se hubiera acordado por el órgano competente (la Dirección General de Dret i Entitats Jurídiques); no consta la preceptiva Resolución de dicha Dirección General de incoación sino solo un informe de la Asesoría Jurídica del Departamento -folio 18EA; tampoco consta que fuera aceptado por la Consejera el informe de la Dirección General de Dret i Entitats Jurídiques -folio 5 a 15 del EA-, de 19 de octubre; el informe del mismo día, 19 de octubre del Subdirector General de Gestió Económica (Estudio costebeneficio, folio 16) cuyos "términos genéricos" no garantizan el Proyecto; tampoco suple aquella el informe de la Asesoría Jurídica, de 22 de octubre, folio 17 a 20 invocados por la Sentencia de instancia. En base a ello, cuestiona la afirmación de la Sentencia de que en un mismo día (19 de octubre, puntualiza "viernes") el Informe de la Dirección General tuvo el visto bueno de la Consejera -que no consta- y, sin una previa resolución acordada por la misma la Dirección General, se comenzó a redactar el Proyecto de disposición general durante el fin de semana y se sometió el lunes 22 a la Asesoría Jurídica que emitió su informe.

Como segundo motivo, se ataca el incumplimiento del art. 63.2 de la Ley 13/1989, en tanto que no figura en el expediente la propia propuesta de disposición general que hubiera redactado el Centro Directivo y cuya aprobación se pretendía, a pesar de referirse a la misma el informe jurídico emitido por el Abogado Jefe de la Asesoría Jurídica (doc 4 del EA) y que viene a ser justificado en la Sentencia porque la Orden no sufrió alteraciones, lo que, a juicio del apelante causa indefensión en la medida en que el procedimiento formal exige garantizar el conocimiento del texto originario para comprobar las modificaciones que, en su caso, se produjeran y, si fuera el caso, garantizar que dichas modificaciones responden a un ejercicio motivado y racional de la potestad reglamentaria. Y, concluye, si se hurta el conocimiento del texto originario, se hurta dicha garantía y se produce indefensión.

En tercer lugar, sostiene que no se cumple la exigencia legal establecida en el art. 63.2 de la misma Ley 13/1989, de aportar consultas y acopio de datos de interés respecto de la disposición de carácter general de cuya aprobación se trata, lo que viene a salvarse por la Sentencia impugnada en que la motivación consta en el Informe Jurídico de la Asesoría Jurídica del Departamento de Justicia (folios 17 a 20 del EA); no obstante, como la Sentencia sitúa dicho Informe cuando el Proyecto de Orden se había redactado, no podría hacer las veces de consultas y copio de datos a los que se refiere el precepto citado.

En cuarto lugar, considera que se ha incumplido la exigencia formal de que la propuesta venga acompañada de la Memoria relativa a la misma ( art. 63.2 de la Ley 13/1989 ) trámite que es identificado por la Sentencia impugnada con los documentos que obran en los folios 8 a 18 del EA; esta circunstancia se niega por el apelante en base a que necesariamente el trámite tenía que ser anterior a la incoación del procedimiento de elaboración de la disposición general.

Como quinto motivo, señala el incumplimiento de la exigencia del art. 63.2 de la misma Ley, de que la propuesta de disposición de carácter general vaya acompañada de una lista de disposiciones afectadas por la nueva, de una tabla de vigencia de las anteriores sobre la materia en la que se consignen de forma expresa las que queden total o parcialmente derogadas y de un informe interdepartamental sobre el impacto de género de las medidas establecidas en la propuesta, extremo sobre el que la Sentencia no se pronuncia. Caso de haberse observado tal exigencia, añade, se habría advertido la contradicción de la Orden impugnada con el art. 497 del Reglamento Hipotecario, lo que hubiera comportado bien su abandono, bien su elaboración como Proyecto de Decreto, de rango superior.

En sexto lugar, alega que se ha incumplido con lo previsto en el art. 2.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, al no haber sido consultados los Colegios Profesionales afectados por la futura disposición, trámite que la Sentencia viene a salvar por constar en el expediente una carta del Decano Autonómico de Cataluña del Colegio de Registradores afirmando que estaba debidamente informado y que participaba en la elaboración de la norma con su opinión, pues el Decano presentó una solicitud el 18 de junio de 2007, más de tres antes de la incoación del procedimiento de elaboración...

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