STSJ Cataluña 935/2012, 7 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución935/2012
Fecha07 Septiembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 436/2011

Parte apelante: Eleuterio

Representante de la parte apelante: ALBERT MAGNE CATALA SOTO

Parte apelada: AJUNTAMENT DE SANT BOI DE LLOBREGAT

Representante de la parte apelada: MARIA ROSA CEMELI PLENSA

S E N T E N C I A Nº 935/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a siete de septiembre de dos mil doce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26/07/2011 el Juzgado Contencioso Administrativo 11 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 201/2010, dictó Sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por falta de jurisdicción. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 3 de septiembre de 2012.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora apela la Sentencia núm. 248, de 26 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Barcelona, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto del Teniente de Alcalde del Área de Servicios Generales del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, número AP 18091039, de 30 de julio de 2009, mediante el cual se desestima la reclamación efectuada por la parte recurrente en fecha 7 de julio de 2009, relativa a la solicitud de revisión del proceso seguido para la selección de dos plazas vacantes de Técnico medio vinculadas inicialmente al puesto de trabajo de Responsable de Programa y el reingreso de dicho cuerpo a partir del 7 de julio de 2009. El Juzgado, tras dar audiencia como diligencia final sobre la posible incompetencia de jurisdicción, dictó Sentencia considerando que correspondía a la Jurisdicción Social el enjuiciamiento de la controversia.

SEGUNDO

De entrada, las diligencias finales no sirven para plantear una posible falta de jurisdicción sino que existe otro trámite procesal específico para ello ( art. 5 de la LJCA ), pero es que, en este caso, al haber apreciado el Juzgado la falta de jurisdicción desconoce el alcance de la doctrina del Tribunal Supremo, Sala de Conflictos, de 26 de junio de 1998 y 23 de diciembre de 1999 y STS de la Sección 7ª, de 22 de julio de 2003 . Además, ambas partes estuvieron contestes en que en relación con la primera pretensión (revisión de oficio de un proceso para seleccionar personal laboral) el Juzgado sí tenía, en parte, jurisdicción para enjuiciar este proceso (demanda e Instructa obrante en los folios 38 y siguientes de las actuaciones). De ahí que la parte apelada en cuanto a este punto muestre su conformidad con el recurso de apelación, si bien desligando aquellas pretensiones acumuladas por el recurrente de que se condenara al Ayuntamiento a satisfacer la totalidad de los salarios y demás emolumentos a que tuviera derecho desde la fecha en que pidió su reincorporación (procedente de una excedencia) hasta que se produjera la misma de forma efectiva, en tanto que ésta sí están atribuidas a la jurisdicción social.

Igualmente cabe añadir que la Juez a quo también ha desconocido las normas procesales sobre acumulación y desacumulación una de cuyas finalidades es, precisamente, la de permitir con celeridad y sin dilaciones indebidas desgajar del proceso aquellas otras pretensiones cuyo enjuiciamiento no corresponda al órgano que conoce del proceso.

Como señala la doctrina citada, las Administraciones públicas, en su esfera de actuación externa, se rigen por lo general por el Derecho Administrativo, pero tienen también reconocida la posibilidad de ajustar una parte de dicha actuación a las normas del Derecho privado, bien sea este el civil o el laboral. Y cuando esto último sucede cabe diferenciar: de una parte, el acto jurídico perfeccionado o formalizado según las reglas del Derecho privado; y, de otra, la decisión administrativa por la que el ente público exterioriza su voluntad concurrente para perfeccionar dicho acto de Derecho privado.

Tratándose del contrato de trabajo pactado por un Ayuntamiento, como sucede en el presente caso, hay que diferenciar también esas dos facetas que antes se han apuntado: la decisión administrativa por la que el Ente selecciona a la persona con la que va a convenir ese contrato de trabajo -y por la que manifiesta su voluntad de perfeccionarlo- y el vínculo contractual posteriormente resultante, distinto y diferenciado de aquella previa decisión administrativa.

La dualidad anterior es resultado de aplicar a esta materia la doctrina de los denominados actos separables, y trae consigo que en el ámbito procesal debamos también diferenciar los distintos órdenes jurisdiccionales en cuanto a la competencia para conocer las cuestiones que puedan plantearse.

Al contencioso-administrativo corresponderá conocer las impugnaciones dirigidas contra el proceso administrativo de selección del trabajador y contra el acto de su designación; y a la jurisdicción social los litigios que surjan en la dinámica del contrato de trabajo que nació a consecuencia de esa selección y designación.

En el ámbito de los procesos selectivos de adjudicación por concurso de plazas laborales en las Administraciones públicas, se vienen a diferenciar aquellos convocados con carácter libre y al que puede concurrir cualquier persona -esté o no vinculado previamente con la Administración- caso en que el enjuiciamiento de la convocatoria y su adjudicación corresponde a los tribunales del orden contenciosoadministrativo.

En aquellos casos de convocatorias cuyo ámbito subjetivo quede restringido a empleados públicos que mantienen un vínculo laboral con la Administración (promoción) el enjuiciamiento de la adjudicación corresponde a la jurisdicción social. En este caso, el primer acto impugnado era la desestimación de un recurso de revisión administrativa (como se sabe recurso administrativo extraordinario por su naturaleza restrictiva y tasada) en relación con la adjudicación en un proceso selectivo de una plaza vinculada al puesto de trabajo del recurrente (laboral) en cumplimiento de la oferta de empleo público del año 2008 y dirigida a personal no vinculado con la Administración. Luego sí era competente esta jurisdicción para enjuiciar su sometimiento a la legalidad.

No obstante, no es competente esta jurisdicción para conocer de un eventual reconocimiento de los salarios dejados de percibir, con independencia de que los mismos, en cualquier caso, quedasen vinculados, por conexión, a que el presente recurso contencioso-administrativo pudiera prosperar. En consecuencia, en cuanto a este extremo la inadmisibilidad ha de ser confirmada.

TERCERO

El art. 85.10 de la LJCA señala que cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del recurso, lo que faculta el Tribunal ad quem a resolver el pleno conocimiento de las demás cuestiones -formales o de fondo- que se hayan planteado en la instancia. En este caso no existe obstáculo alguno que nos impida efectuar dicho enjuiciamiento.

En orden a la legitimación, que también cuestiona la Administración, ciertamente ésta ha de abarcar únicamente, y a lo sumo, las pretensiones relativas a las plazas vinculadas al puesto de trabajo de "responsable de programa", resultando ajenas a su interés cualesquiera otras pretensiones cuyo ámbito objetivo exceda de aquel eventual beneficio que podría obtener el recurrente en caso de que prosperara el recurso, ya que nuestro derecho no ampara la acción pública para depurar la legalidad en el ámbito de la función pública.

En cuanto al fondo, ya podemos avanzar que la pretensión del apelante no puede prosperar. Hay que tener en cuenta que lo que se somete a enjuiciamiento es precisamente si la Administración tenía que declarar, mediante una revisión extraordinaria, la nulidad del proceso de adjudicación de una plaza -vinculada al puesto de trabajo del recurrente- que se hallaba en situación de excedencia voluntaria en el marco de un proceso selectivo. Además, tal convocatoria obedecía a un acto previo: la oferta pública de empleo, instrumento dirigido a la selección de personal ( art. 70 del EBEP ).

Las necesidades de personal -recursos humanos- con asignación presupuestaria que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso han de incluirse en la Oferta de Empleo Público; lo mismo resulta del art. 91.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local que obliga a que la selección de todo personal, funcionario o laboral, se canalice de acuerdo con la oferta de empleo público aprobada por el órgano competente para el ejercicio o periodo correspondiente. En principio, en la oferta de empleo público se incluyen plazas no puestos de trabajo (vacantes). Es decir, que se selecciona el personal para cubrir plazas y es después en la...

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