STSJ Cataluña 931/2012, 6 de Septiembre de 2012

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2012:9091
Número de Recurso115/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución931/2012
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 115/2011

Parte apelante: Inmaculada

Representante de la parte apelante: JOSE MARIA ARGÜELLES PUIG

Parte apelada: CONSORCI MAR PARC DE SALUT DE BARCELONA y DEPARTAMENT DE SALUT

Representante de la parte apelada: LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA JOAQUIN RUIZ BILBAO

S E N T E N C I A Nº 931/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a seis de septiembre de dos mil doce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21/01/2011 el Juzgado Contencioso Administrativo 9 Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 178/2010, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra la integración en el Grupo D, la adscripción al Consorci Mar Parc Salut y la declaración en situación de servicio en otras Administraciones. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 3 de septiembre de 2012. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La funcionaria apelante impugna la Sentencia núm. 12, de 21 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9, de Barcelona, en el procedimiento abreviado 178/10, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la Resolución de la Secretaria General del Departamento de Salud de la Generalidad de Cataluña, de 1 de febrero de 2010, en la que se acordó integrar a la recurrente en el grupo D de la función pública de dicha Administración con adscripción al puesto de técnico auxiliar de Sanidad del Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona y declarando a la misma en la situación de servicios en otras Administraciones públicas en relación con la Administración de la Generalidad de Cataluña, todo ello con efectos a partir del citado acto administrativo.

La impugnación se basa en : a) Existencia de una serie de hechos posteriores a la presentación de la demanda y al acto de la vista que se notificaron al juzgado y que no han sido tenidos en cuenta en la Sentencia impugnada, como es las elecciones sindicales en la Generalidad de Cataluña y en relación con los funcionarios adscritos al Centre d'Acolliment "Els Llimoners": b) Que se han vulnerado los derechos de la actora al principio de igualdad ( art. 14 y 23.2 de la CE ); c) Que existen plazas de personal sanitario y funcionario en la Generalidad de Cataluña en el momento en que se dictó el acto impugnado para llevar a cabo tareas asistenciales de centros e instituciones sanitarias, es decir, funciones homologables; y d) Posible irregularidad de la situación administrativa de servicios en otras administraciones.

SEGUNDO

Tanto el Consorcio Mar Parc de Salut como la Generalidad de Cataluña se oponen al recurso e interesan la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO

La controversia que aquí se plantea ya ha sido examinada por este Tribunal. En nuestra Sentencia núm. 661, de 1 de junio de 2012, recaída en el recurso de apelación 205/2011, seguida en la posterior núm. 682, de 6 de junio siguiente (rollo apelación 80/2011), decíamos que "De entrada, aun teniendo la actora la carga de probar los hechos en los que descansa su pretensión, ha sido la Administración demandada quien ha acreditado en autos que la recurrente no tiene derecho a obtener una plaza en la Generalidad de Cataluña aportando a los autos 5 documentos (un informe y cuatro certificados emitidos por los órganos competentes que desvirtuaban las alegaciones de la recurrente, folios 138 y s.s. de las actuaciones).

En cualquier caso, lo trascendental para resolver esta controversia es determinar si existe algún cuerpo o escala de la Generalidad de Cataluña o puesto de trabajo en la RPT de la Generalidad con funciones homologables a las que prestaba la actora en el CAEMIL.

Ni en el momento en que se dictó el acto impugnado ni cuando se procedió a la adscripción (por resolución de 1 de febrero anterior) había puestos de trabajo de personal funcionario para llevar a cabo tareas socio-asistenciales en centros e instituciones sanitarias (puestos de trabajo homologables funcionalmente a aquel que ocupaba en el centro de la Diputación de Barcelona).

Hemos dicho que la mera alegación de que los puestos de trabajo relacionados en la solicitud presentada en fecha 8 de julio de 2010, concretamente los que figuran con los códigos NUM000 ; NUM001

, NUM002 (puestos de trabajo de auxiliar de clínica y auxiliar de laboratorio y sanidad D) no permite concluir que tales puestos tengan un contenido de atención psiquiátrica, salud mental y sociosanitaria, que era el que correspondía a los puestos ocupados por el personal transferido de la Diputación de Barcelona y que serían los puestos con contenido funcional homologable al que desempeñaba. Y ninguna prueba ha aportado la actora, reiteramos que es quien tiene la carga de acreditarlo, que refuerce su argumentación.

CUARTO

Por otra parte, la apelante invocaba discriminación en relación con la situación de otros funcionarios que sí están en servicio activo en la Generalidad de Cataluña y no en situación de servicios en otras Administraciones como ella. Ahora bien, las SSTC 20/1986, de 12 de febrero ; 52/197, de 7 de mayo y 48/1989, de 21 de febrero, señalan que "la igualdad y la prohibición de sufrir discriminación o principio de igualdad de trato, como derivación de aquella, son considerados derechos fundamentales. La igualdad o la no discriminación, en un idéntico plano jurídico, también es un valor superior del ordenamiento jurídico como recoge el art. 1.1º CE en su titulo Preliminar, por lo que es considerado un principio general del derecho con fuerza normativa ( art. 1.1 º y 1º.4º C.Civil ).

Del mismo modo, el TC, en su Sentencia 200/2001, de 4 de octubre, F 3º, nos dice que constituyen infracción del principio de igualdad, aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. Este precepto no solo recoge la igualdad ante la ley sino también la igualdad en la aplicación de la ley ( SSTC 166/1984, de 1 de mayo y 62/1987, de 20 de mayo ). Ello implica que todos tienen derecho a disfrutar de los derechos que la ley declara in genere, es decir, del principio de igualdad de trato. Y, a la inversa, que pueda calificarse como discriminatoria una aplicación desigual de la ley entre distintas personas.

No obstante, una cosa es la discriminación odiosa, que rechaza el art. 14, y otra la discriminación razonable, que no infringe la norma. El TEDH declara que se produce una distinción de trato cuando carece de una justificación objetiva y razonable -lo que debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada-,

manifestándose en una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida. Y esta no discriminación se ha conectado también con la prohibición de la arbitrariedad ( art 9.3º CE ), no solo referida a los poderes públicos sino también a los ciudadanos (ver art. 9.1 CE ).

Hay que recordar aquí la consolidada doctrina del TC, relativa a los presupuestos exigibles para entender producida una discriminación. La STC 27/2001, de 29 de enero, dispuso que "Para poder apreciar la lesión alegada, hemos venido exigiendo desde nuestra doctrina más temprana el ofrecimiento de un término de comparación válido constituido por la igualdad de supuestos y el cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria ( SSTC 62/1987, de 30 de mayo, F2 ; 175/1987, de 4 de noviembre, F.2 ; 73/1988, de 21 de abril, F. 3 y 4; y 59/2000, de 2 de marzo, F.2, entre otras). Esta similitud o igualdad de supuestos ha de perfilarse a través de la semejanza de los hechos básicos y la normativa aplicable en cada uno de los supuestos cuyo contraste se pretende ( STC 159/1989, de 6 de octubre, F 3; y 165/1995, de 20 de noviembre, F.2) lo que implica acreditar la desigualdad de trato en situaciones sustancialmente iguales ( STC 106/1994, de 11 de abril, F.2).

Según la doctrina del TC citada cualquier invocación de infracción del principio de igualdad requiere un término de comparación válido. Además, se precisa que la diferencia de trato no sea objetiva ni razonable.

Se compara la apelante con otros funcionarios concretamente del Consorcio de Servicios Sociales. Pero si se examina el estatuto del personal del Consorcio de Servicios Sociales, se aprecia que su régimen jurídico es distinto al del Consorcio Mar Parc de Salut. Aquél se regula por la Carta Municipal de Barcelona, la Ley 22/1998 y por el Decreto 113/2006, de 25 de abril, que aprobó la constitución del Consorcio; por sus Estatutos y por el Acuerdo GOV/91/2008, por el que se traspasó la gestión de los servicios sociales especializados al Consorcio de Servicios Sociales y los correspondientes medios materiales, personales y económicos.

En efecto, la situación...

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