STSJ Asturias 1091/2012, 30 de Octubre de 2012
Jurisdicción | España |
Fecha | 30 Octubre 2012 |
Número de resolución | 1091/2012 |
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 01091/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 401/11
RECURRENTE/S: GOBIERNO DE CANTABRIA
REPRESENTANTE: SR. LETRADO DE SUS SERVICIOS JURIDICOS
RECURRIDO/S:CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL CANTABRICO
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 1091/12
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a treinta de octubre de dos mil doce.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 401/11, interpuesto por el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL CANTABRICO, representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
D. Luis Querol Carceller.
Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para la formalización de la demanda, lo que se efectúo en legal forma, donde se hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Exponiendo en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida.
Conferido traslado a la parte demandada para su contestación a la demanda, se hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Se expuso en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, ni formulación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 26 de octubre en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Se impugna en este proceso la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra las liquidaciones giradas por el canon de control de vertidos el 1 de octubre de 2010, en el río Tabernilla, desde el Polígono industrial "El Vallegón" en el municipio de Castro Urdiales, desde el 7 de junio de 2003 al 31 de diciembre de 2009, para que se anulen y dejen sin efecto en base a que no está acreditado que dichos vertidos puedan atribuirse a la Comunidad Autónoma de Cantabria.
A dicha pretensión se opone el Sr. Abogado del Estado que además invoca la inadmisibilidad del recurso por no agotar la vía económico administrativa dado que nos encontramos ante una reclamación de naturaleza tributaria.
Respecto de la causa de inadmisibilidad del recurso invocada, de la que se dio traslado a la recurrente para alegaciones dejando transcurrir el plazo a tal efecto sin efectuar manifestación alguna, señalar que ya en la demanda invocaba la pertinencia de acudir directamente ante esta Jurisdicción en virtud de la aplicación del art. 44 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y que no se le habían indicado los recursos procedentes dada la no contestación al requerimiento efectuado, alegaciones que negaba el Sr. Abogado del Estado al afirmar que no es de aplicación el precepto indicado, ya que la Administración de la Comunidad de Cantabria actúa, no en el ejercicio de una potestad que le corresponde, sino como sujeto pasivo de un tributo y que en todo caso con la notificación de las liquidaciones se le indicaban los recuros oportunos, entre ellos, la necesidad de acudir a la vía económico administrativa.
A ello tenemos que decir que con la notificación de las liquidaciones giradas se le indicaban los recursos que cabría interponer frente a los mismos. De otra parte, de entender que procedía hacer uso del requerimiento a que se refiere el artículo 44 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no cabía otra posibilidad que acudir a esta vía jurisdiccional dado que la finalidad del mismo es la de evitar la vía administrativa.
La Administración recurrente partiendo de la naturaleza tributaria del canon de vertidos y que para su resolución debe de acudirse a la normativa tributaria, según la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común y en...
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