STSJ Andalucía 1072/2012, 26 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1072/2012
Fecha26 Marzo 2012

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO 1063/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA NÚM. 1072 DE 2012

Ilma. Sra. Presidente :

D ª Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª Mª Luisa Martín Morales

Don Antonio Cecilio Videras Noguera

En la ciudad de Granada, a veintiséis de marzo de dos mil doce. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1063/09 seguido a instancia de Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, que comparece representada por la Procuradora Dª Isabel Serrano Peñuela y dirigida por el Letrado Don Luis Martínez García, siendo parte demandada la Consejería de Justicia y Administración Pública, en cuya representación y defensa interviene el Letrado de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía de 9-3-2009 publicada en BOJA de 6 de abril del mismo año por la que se aprueban los módulos y bases de compensación económica de los servicios de asistencia jurídica gratuita en el turno de oficio.

SEGUNDO

Admitido el recurso, se requirió a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que se verificó mediante escrito de fecha 26-1-2010, en el que se manifestaron los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión y terminó solicitando a la Sala que se declare la nulidad de la Orden de 9-3-2009.

TERCERO

La Administración demandada presentó escrito de contestación a la demanda con fecha 22-6-2010, oponiéndose a la demanda y solicitando su desestimación.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública, concediendo a las partes derecho de presentar conclusiones escritas, lo que efectuaron las partes.

QUINTO

Se ha señalado deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Beatriz Galindo Sacristán

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la Orden de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía de 9-3-2009 publicada en BOJA de 6 de abril del mismo año por la que se aprueban los módulos y bases de compensación económica de los servicios de asistencia jurídica gratuita en el turno de oficio.

SEGUNDO

La parte actora, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del acto administrativo recurrido, porque la Orden no tiene rango suficiente y vulnera los principios de jerarquía normativa, reserva de ley, principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad y desviación de poder justificándolo en las siguientes argumentaciones:

La ley 1/96 de asistencia jurídica gratuita establece el sistema marco a partir del cual se desarrollará dicha asistencia, y siguiendo el mandato de su DF primera se han dictado en el ámbito estatal diversas normas jurídicas conteniendo la reglamentación de dicho derecho. También en el ámbito de la CCAA se han dictado normas reglamentarias que se han visto sustituidas por el Decreto 67/08 que en su DF 1 ª delega las competencias en la Consejera de Justicia y Administración Pública alterando el modelo de la legislación estatal y autonómica, desapareciendo los anexos para la regulación de cuestiones capitales como el modelo normalizado de solicitud, los módulos y bases de compensación económica y el momento del devengo de la indemnización, así como el número de letrados de guardia para asistencia al detenido, dejando el derecho de asistencia jurídica gratuita en un grado tal de indeterminación que se infringe el ordenamiento jurídico en su conjunto.

En base a tal disposición - que ha sido impugnado ante esta misma Sala en recurso 789/09 -, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49.2, se dicta la Orden impugnada, que además de no respetar las normas señaladas como básicas en la DA 1ª de la ley estatal, tampoco cumple principios generales al dejar la competencia de su regulación a la Consejería de Justicia de la Junta de Andalucía lo que es contrario al artículo 97 CE que atribuye la potestad reglamentaria al Gobierno con carácter general y aunque la ley habilita el ejercicio de dicha potestad por parte de autoridades distintas del Gobierno, solo es lícito si las atribuciones son de carácter singular y para materias concretas. Que la regulación de la materia que nos ocupa se encuentra reservada a una norma con rango de ley.

Se invoca el artículo 44.4 de la ley 6/06 del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y se aduce que la Junta de Andalucía pretende eludir el control de los Colegios profesionales y de órganos de la propia Comunidad.

En segundo lugar se alega la infracción de los artículos 6, 40 y la DF 1ª de la ley 1/96 en relación con el artículo 22 de la ley 4/00 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, ya que solamente se ha incluido en la Orden lo que se denomina vía administrativa, sin incluir ninguno de los procedimientos de extranjería que dan lugar al beneficio y que no podrán ser prestados. Además siendo los efectos económicos de la Orden de fecha 1-1-2009, se han detraído de las partidas justificadas por los Colegios determinadas cantidades al recoger la orden exclusivamente el módulo "puntos de entrada masiva", y no se pueden abonar el resto de asistencias.

En tercer lugar se alega la infracción de los artículos 6, 40 y DF 1ª de la ley 1/96 en relación con la DA Quinta de la LOPJ en materia penitenciaria, al no incluir los procedimientos penitenciarios que no podrán ser prestados al no ser retribuidos, con la misma consecuencia anterior.

En cuarto lugar se alega la infracción del artículo 25 de la ley 1/96 y 33 del RD 996/2003 en relación con los artículos 22 y 23 de aquélla, ya que lo requisitos mínimos para prestar el servicio se regulan en una Orden del Ministerio sin perjuicio de los complementarios que puedan dictar las Comunidades Autónomas, pero que no pueden hacerlo por Orden para la que no sería preceptivo el informe de los Consejos Andaluces del Colegio de Abogados y Procuradores, produciéndose una injerencia grave en la competencia de los Colegios que forman a los letrados según criterios de especialización.

En quinto lugar se infringe la DF 1ª de la ley 1/96 y el artículo 40 en cuanto que la revisión de los baremos se condiciona a que por parte de una Comisión mixta se formulen propuestas lo que no equivale a actualización que es preceptiva y necesaria y la Orden solo podía haber previsto la actualización conforme al IPC y no una regulación específica.

En sexto lugar se infringe la DF primera de la ley 1/96 y el artículo 40 porque existe discriminación y arbitrariedad en el momento del devengo en materia penal, ya que en el ámbito penal se paga exclusivamente hasta el momento de la Sentencia un 30% lo que contradice la regulación anterior contenida en los Decretos 216/99 y 273/01 que establecían el pago del 70% al inicio del procedimiento.

TERCERO

En primer lugar debe recordarse que por esta misma Sala y Sección se dictó Sentencia en el recurso nº 789/08 a través del cual el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados impugnaba el Decreto 67/08 por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia jurídica gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuyo artículo 49.2 contenía el título de cobertura de la Orden que ahora se impugna.

En la medida en que los motivos de impugnación de la Orden de 9-3-2009 ya expuestos, coinciden en su contenido con lo que a su vez era el fundamento de la impugnación del Decreto 67/08 que le presta cobertura, esta Sala se va a remitir a lo ya expuesto en la Sentencia recaída el 30-9-2011 en el citado recurso nº 789/08, en especial por lo que se decía sobre las materias que la Comunidad Autónoma puede proceder a regular dentro de la asistencia jurídica gratuita.

La Constitución Española en su artículo 119 establece que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar, atribuyendo al Estado en su art. 149.1.5º la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia.

Por otra parte el art. 150.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Junta de Andalucía la competencia para ordenar los servicios de justicia gratuita y de orientación jurídica gratuita. Así mismo, el art. 47.1.1ª del citado texto legal reconoce a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma, la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía y de sus organismos autónomos.

El sistema de justicia gratuita articulado por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, tiene por finalidad garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad a toda la ciudadanía, garantía que fue materializada mediante la desjudicialización del procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia gratuita y el traslado de la decisión de su reconocimiento o denegación a sede administrativa, esto es, a las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, con la colaboración previa en la instrucción del procedimiento de los servicios de orientación jurídica gratuita de los Colegios de Abogados respectivos.

La Ley 1/1996, de 10 de enero, y su reglamento...

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