SAP Sevilla 395/2012, 20 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución395/2012
Fecha20 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 18 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION 9060/11

AUTOS Nº 601/10

En Sevilla, a veinte de Julio de dos mil doce.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 601/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla, promovidos por D. Virgilio, representado por el Procurador D. Francisco Rivero Navarro, contra D. Carlos José y D. Luis Andrés, representados por el Procurador D. Francisco de Paula Ruiz Crespo, D. Pedro Jesús y D. Abelardo, representados por la Procuradora Doña Fátima Arjona Aguado, y D. Anibal, representado por el Procurador D. Francisco José Pacheco Gómez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 18 de Mayo de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Rivero Navarro, en nombre y representación de D. Virgilio, contra Don Carlos José, Don Luis Andrés, Don Abelardo, Don Anibal y Don Pedro Jesús, debo absolver y absuelvo a éstos de la misma, con imposición al actor de las costas procesales."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma presentado por cada representación jurídica de los demandados, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 19 de Julio de 2012 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Francisco Rivero Navarro, en nombre y representación de don Virgilio, se presentó demanda contra Don Carlos José, Don Luis Andrés, Don Pedro Jesús, Don Abelardo y Don Anibal, interesando que se les condenase al pago de 6.960 euros en concepto de provisión de fondos, en relación al contrato formalizado con fecha 3 de noviembre de 2.003, por el que los demandados encargaron al actor la redacción el Plan Parcial del Sector SR-5 del PGOU de Mairena del Aljarafe. Los demandados se opusieron, alegaron que habían procedido a resolver el contrato ante el incumplimiento del actor. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación el actor, que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO

En los términos que se formula el recurso de apelación por el actor, y dada la limitación que supone la revisión en la alzada de la cuestión controvertida, en el sentido de que ha de quedar constreñidas a aquellas sobre las que la parte muestra disconformidad, resulta que no disiente, en gran medida de las consideraciones de la resolución recurrida, sino más bien que la suma reclamada lo sea en concepto de indemnización de daños y perjuicios a consecuencia de la resolución unilateral.

En orden a centrar la cuestión controvertida, conviene recordar que, en principio, la relación profesional con el Arquitecto es, evidentemente, de arrendamiento de servicios, que consiste, como señala el artículo

1.544 del Código Civil, en que una parte se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. Se caracteriza porque es esencial en este contrato la prestación del trabajo en sí mismo, no el resultado que produce, es decir, la actividad es el objeto de la obligación; es reciproco; es indispensable que se haya pactado una remuneración cierta, y ha de tener una duración determinada, artículo 1.583 del Código Civil . Aunque cuando se encarga la redacción de un proyecto y determinadas actividades añadidas, como puede ser la dirección de obra, ha de matizarse esta relación contractual en los términos que realiza la jurisprudencia, en el sentido que señala la Sentencia de 24 de abril de 2.001, al definir al llamado contrato de arquitecto: "como de obra o empresa en cuanto el profesional se obliga a prestar al comitente, más que una actividad, el resultado de la misma, prestación ligada a la finalidad perseguida por los contratantes, consistente en el opus constituido por el proyecto que siempre ha de estar revestido de las condiciones o cualidades de viabilidad para que la obra pueda ser ejecutada".

En orden a determinar si es acertada, o no, la decisión que adoptaron los demandados de resolver el contrato con fecha 9 de octubre de 2.006, es necesario conocer el contenido del acuerdo de voluntades, resultando que el único documento en donde se plasmó la relación contractual, es la hoja de encargo que redactaron con fecha 3 de noviembre de 2.003.

Es incuestionable que la resolución unilateral de los contratos bilaterales y recíprocos, como el que vinculaba a las partes, es inadmisible. Es un acto que ha de calificarse de ilícito, salvo que exista causa o motivo legítimo o que se trate de un contrato intuite personae, como señala la Sentencia de 29 de abril de

1.998, es decir, basado en la confianza. La resolución unilateral cuando es injustificada llevará aparejada la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, dado que se frustran las legítimas expectativas que la otra parte tenía en el contrato. La idea que subyace es que los contratos obligan a las partes al cumplimiento de las obligaciones que de ellos nacen, a tenor de las mismas, y no puede, una de ellas, dejarlo sin efecto unilateralmente, arbitrariamente, a su antojo o capricho, es decir, cuando y como quiera, sin causa ni motivo legítimo. Admitirlo, sin la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, tendría graves y trascendentes repercusiones en la seguridad del tráfico jurídico. En definitiva, como nos dice la Sentencia de 9 de mayo de

2.011 : "El contrato bilateral no puede ser resuelto sino por incumplimiento de una de las partes ( artículo 1124 CC ), salvo el mutuo disenso, de tal forma que la resolución unilateral, como tal, genera la responsabilidad del deudor, que se traduce en la indemnización de los daños y perjuicios originados (artículo 1101)". En parecidos términos se pronuncian la Sentencia de 13-10-10 .

En definitiva, sólo será asumible legalmente dicha resolución unilateral cuando se acredite la existencia de una causa grave, que justifique la extinción del contrato, cuya realidad deberá acreditar quien ha realizado el acto.

En orden a determinar esta cuestión, se torna indispensable dilucidar el contenido obligacional, es decir, cuándo se puede exigir y cuál es el contenido de una obligación, lo cual, vendrá determinado por el acuerdo de voluntad de las partes, sin olvidar que el contrato no sólo obliga en aquello a lo que abarca la libertad contractual, sino en la medida a que alcanza la confianza de la otra parte en la declaración, sin olvidar que los contratos no son absolutamente obligatorios en todo aquello a que la voluntad contractual se extienden, artículos 1275, 1116, 1102, 1136, 1459, 1859, 1884, etc., del Código Civil . Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.258 del Código Civil, los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, como señala la Sentencia de 6 de marzo de 1.999 : "la buena fe contractual en sentido objetivo consiste en dar al contrato debida efectividad para que se realice el fin propuesto, lo que exige comportamientos justos, adecuados, y reales".

Una vez perfeccionado, las obligaciones que surgen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

1.091 del Código Civil, han de cumplirse a su tenor, con ello se está estableciendo la...

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