SAP Madrid 85/2012, 14 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2012
Número de resolución85/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00085/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: 36/12 PA

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 15 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 2956/11

SENTENCIA Nº 85/12

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

Presidente:

Dª ANA MARÍA FERRER GARCÍA

Magistrados:

Dª PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

Dª LOURDES CASADO LÓPEZ

En MADRID, a catorce de septiembre de dos mil doce

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial la causa registrada la número de Rollo de Sala 36/12 PA, instruida con el número 2956/11, procedente del Juzgado de Instrucción número 15 de Madrid, por los trámites del Procedimiento Abreviado, por delito contra la Salud Publica, contra el acusado D. Raúl, mayor de edad, nacido en República Dominicana, el NUM000 /1962, hijo de Rafael y de Mercedes, Valencia, con NIE número NUM001, con antecedentes penales no computables, con domicilio en Zaragoza, C/ DIRECCION000 NUM002, NUM003, en situación de libertad provisional por esta causa; en la que ha sido partes EL MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª María Grosario García; y dicho acusado, representado por Procuradora Dª Mª Jesús Bejarano Sánchez y defendido por Letrada Dª Rosa María Sanz Carrasco. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ quien expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción 15 de Madrid se remitió el 21 de mayo de 2012 el procedimiento abreviado 2956/11, seguido contra los acusados D. Raúl y D. Bernabe, por un supuesto delito contra la salud pública. Turnado a esta sección, se registro el número de rollo PA 36/2012 y se señaló para juicio, no pudiendo ser citado el acusado D. Bernabe por no ser habido, informándose por la Policía que desde hacía unos tres meses se encontraba interno en el Centro Penitenciario de "Victoria" de la localidad de Santo Domingo. Y solicitándose por el Ministerio Fiscal y por la defensa la celebración del juicio solo respecto del acusado

D. Raúl que estaba debidamente citado y compareció a juicio, se acordó la celebración del juicio únicamente respecto de él.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del C.P . redacción dada por LO 5/2010, del que es responsable en concepto de autor el acusado D. Raúl, sin concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 42 # con 2 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago. Decomiso del dinero, navaja y sustancias intervenidos para su destino legal conforme al art. 374 CP . Costas según el art. 123 CP .

TERCERO

La defensa del acusado se opuso al escrito de acusación, solicitando la libre absolución del acusado.

HECHOS PROBADOS

De la valoración de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que sobre las 22:05 horas del día 11 de mayo de 2011, el acusado D. Raúl, mayor de edad, nacido el República Dominicana el día NUM000 /1962, con NIE NUM001 y con antecedentes penales no computables, junto con otra persona que no ha sido enjuiciada aquí, a la altura del número 35 de la C/ Jerónima Llorente de Madrid, procedió a vender a D. Geronimo un envoltorio de papel blanco que contenía una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso de 159 mg y una pureza de 69,9%, a cambio de 20 #; dinero que D. Geronimo entregó a D. Raúl .

Visto el intercambio por agentes de la Policía Local que se encontraban de servicio, interceptaron al comprador la bolsa con la droga y al acusado los 20 # que acababa de recibir como precio, en dos billetes de 20 #. Y además a su acompañante 10 # y una navaja de mariposa de 6 cm.

La droga incautada tiene en el mercado ilícito un valor de 14,90 #.

El acusado ha esto privado de libertad por estos hechos del 11 de mayo de 2011 al 13 de mayo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de contra la salud pública, previsto y penado en los números primero y segundo del art. 368 del Código Penal, en su modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, redacción dada por LO 5/2010 de 22 de junio.

El delito contra la salud pública se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan, o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes, o sustancias psicotrópicas. La venta ilegítima constituye el acto de tráfico más caracterizado, cualquiera que sea su modalidad y aunque no haya trascendido del mero estado de su perfección, a falta aún de la realización material de las respectivas prestaciones, constatada la voluntad transmisora del acusado; venta que en el presente caso, ha quedado plenamente acreditada con el testimonio firme, rotundo y coincidente testimonio de los policías locales números NUM004, NUM005 y NUM006 que presenciaron los hechos y procedieron a la detención del acusado y a la identificación del comprador, interviniendo al primero 20 # en dos billetes de 10 # y al segundo la droga. El testimonio de estos agentes nos resulta plenamente creíble por su desinterés, coincidencia, consistencia y coherencia, sin que incurran en contradicciones.

Así el policía local NUM004 declara que estaba en el coche junto a sus compañeros números NUM007

, NUM005 y NUM006, de paisano, cundo vieron a una persona nerviosa con el móvil en la mano, decidiendo hacer una espera al ser la zona de trapicheo, bajándose del coche policial los dos últimos agentes, para no levantar sospecha. Y que al poco llegó el acusado y el otro acusado que no ha sido no enjuiciado. El acusado se acercó al hombre que estaba esperando, éste le entregó dinero al acusado, quien hizo un gesto con la cabeza a su acompañante, el cual procedió a entregar una papelina al comprador; marchándose el acusado y su acompañante por un lado y el comprador en dirección contraria. Indica este policía número NUM004 que él vio perfectamente el intercambio ya que estaba a escasos metros. Después, él fue detrás del comprador, al que interceptó en la puerta de su casa, incautándole una papelina que contenía una sustancia blanca y que les dijo que acababa de comprar por 20 #, procediendo a levantar el correspondiente acta.

Los policías número NUM005 y NUM006 cuentan igualmente que vieron a una persona esperando, nerviosa y que deciden hacer una espera, bajando ambos del vehículo y alejándose, colocándose unos coches más atrás para no levantar sospechas. Que por esta razón el primero de estos policías no vio nada más, mientras que el segundo sí vio cómo se acercaban al hombre que esperaba el acusado y otra persona más joven y que al poco tiempo se separaron cogiendo direcciones contrarias. El policía número NUM005 salió detrás del acusado y su acompañante, deteniendo a ambos juntos e incautando al acusado 2 billetes de 10 #, indicando este agente que en el día de autos no había identificado al acusado previamente a estos hechos.

El policía NUM006 fue junto a su compañero núm. NUM004 tras el comprador, manifestando que le dieron alcance en la puerta de su casa, que le interceptaron la droga y les manifestó que lo acababa de comprar unos metros más abajo por 20 #.

.

La declaración de estos policías queda corroborada con la intervención de 20 # al acusado y una papelina con droga al comprador.

El acusado aquí enjuiciado D. Raúl ha negado los hechos a lo largo del procedimiento, manifestando en el plenario que se encontraba solo en una tienda de chinos, bebiendo una coca-cola, cuando llegó un policía y le pidió su identificación, marchándose el agente una vez se la exhibió el acusado, volviendo al rato el policía que le detuvo. Añadiendo que los 20 # que se ocuparon eran suyos, percibiendo al tiempo de los hechos 426 # del INEM. Y en cuanto al otro acusado que no ha sido juzgado y con el que fue detenido, dice que le conocía del barrio. Declaración que es igual a la que ofreció en el Juzgado de Instrucción, si bien entonces justificó su presencia en la tienda de los chinos porque estaba comprando el pan y en cuanto al otro acusado, manifestó que era su amigo.

El comprador D. Geronimo ha reconocido que la policía le pidió la documentación y le incautó la droga, pero ha negado que les dijera que la acababa de comprar por 20 #, no dando ninguna explicación...

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