SAP Madrid 87/2012, 24 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2012
Número de resolución87/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: PA 34/12

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VALDEMORO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 263/11

SENTENCIA Nº 87/12

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 29ª

Presidente:

DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

Magistrados:

DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ

DÑA. ELENA PERALES GUILLÓ

En MADRID, a veinticuatro de septiembre de dos mil doce

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial la causa registrada al número de rollo 34/12 PA, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Valdemoro, seguida por los trámites del procedimiento abreviado, PA 263/11, por el delitos contra la Salud Pública y falsificación de documento oficial, contra los acusados:

D. Sebastián, nacido en Madrid, el día NUM000 /1964, hijo de Francisco y de María Luisa, con D.N.I. número NUM001, con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representado por Procurador D. Enrique de Antonio Viscor y defendido por Letrada Dª Mª Milagros Vergara Medina.

Dª Natividad, nacida en Madrid, el día NUM002 /1961, hija de Francisco y de Mª Luisa, con D.N.I. número NUM003, con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representada por Procurador D. Enrique de Antonio Viscor y defendido por Letrada Dª Mª Milagros Vergara Medina.

D. Marco Antonio, nacido en Tlalnepantla (México), el día NUM004 /1964, con pasaporte mexicano número NUM005, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa, representado por Procurador D. Raúl Sanguino Medina y defendido por Letrado D. Luís Rey Aguilar.

D. Celestino, nacido en Belén de Umbría Risaralda (Colombia), el día NUM006 /1964, con NIE NUM007, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representado por Procurador D. Javier Pérez- Castaño Rivas y defendido por Letrado D. José Antonio Pardo Fernández.

Dª Begoña, nacida en Madrid, el día NUM008 de 1.990, con D.N.I. número NUM009, sin antecedentes penales, en libertad provisional en esta causa, con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM010, Portal NUM011, piso NUM012 de Madrid, representada por Procuradora Dª Beatriz Sánchez-Vera GómezTrelles y defendido por Letrado D. Teodoro Mota Truncer. D. Jorge, nacido en Pueblo Nuevo V Santa Rosa (Guatemala), el día NUM013 /1962, dijo de Daniel y de Ana, en situación irregular en España, con pasaporte guatemalteco número NUM014, sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa, representado por Procurador D. Arturo Estébanez García y defendido por Letrada Dª Mónica Hernández Prieto.

Habiendo sido parte EL MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª María Luisa Morando Martínez y los antes indicados acusados, con las expresadas representaciones procesales y defensas. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, que expone el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave a la salud del artículo 368.1 y otro delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave a la salud del art. 368.1 y con la agravante específica del art. 369.1ª. 5 del Código Penal y un delito de falsedad de documento oficial del artículo 392.1 en relación con el 390.1.1 CP . Siendo los acusados D. Jorge y Dª Begoña autores del primer delito; los acusados D. Celestino, D. Sebastián, Dª Natividad y D. Marco Antonio autores del segundo delito y el acusado D. Jorge autor del delito de falsedad documental. Concurriendo la agravante de reincidencia en D. Sebastián y Dª Natividad, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal en los demás acusados. Y solicitaba para los acusados D. Celestino y D. Marco Antonio la pena de 7 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y multa de 400.000 # que de no abonar y resultar condenados a un pena inferior a 5 años de prisión se transformará en 1 año de prisión; para D. Sebastián y Dª Natividad la pena de 9 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y multa de 400.000 # que de no abonar y resultar condenados a un pena inferior a 5 años de prisión se transformará en 1 año de prisión; al acusado D. Jorge por el delito del art. 368.1 CP a la pena de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y multa de 300 # que de no abonarse se transformará en 2 meses de prisión y por el delito de falsedad documental a la pena de 20 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena así como multa de 6 meses a razón de 6 # de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria por impago. Y a la acusada Dª Begoña por el delito del art. 368.1 CP a la pena de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y multa de 12.000 # que de no abonarse se transformará en 2 meses de prisión. Costas. Comiso definitivo de los vehículos Seat Altea matrícula .... SMQ utilizado por D. Marco Antonio y de los vehículos Citroën C4 .... WDW y Audi A3 ....

CQS utilizados por D. Sebastián, así como de la máquina contadora de dinero Balme y báscula electrónica Epelsa intervenidas en a este último acusado en su domicilio.

SEGUNDO

Las defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas, solicitaron la libre absolución de los mismos.

TERCERO

El juicio oral se ha celebrado los días 17, 18 y 19 de septiembre de 2012, habiéndose terminado la deliberación, votación y fallo el día 24 de septiembre de 2012.

HECHOS PROBADOS

De la valoración en conciencia de la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que el acusado D. Celestino, mayor de edad, nacido NUM006 /1964, colombiano y con NIE NUM007, sin antecedentes penales, sobre las 13 horas del día 26 de junio de 2011 llegó al aeropuerto Madrid-Barajas, en vuelo núm. NUM015 de Avianca, procedente de Bogotá (Colombia). Trayendo como equipaje una maleta en cuyo interior, en dobles fondos, se escondían tres paquetes que contenían una sustancia que, debidamente analizada. resultó ser cocaína con un peso neto de 2.695 gramos y una riqueza del 64,5%, para su entrega a terceras personas y con un valor de 187.306,55 #.

No ha quedado probado que los acusado D. Marco Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, D. Sebastián, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de tráfico de drogas por sentencia firme de 8 de junio de 2005 de la Audiencia Provincial de Jaén a la pena de 9 años de prisión y Dª Natividad, mayor de edad y ejecutoriamente condenada por un delito de tráfico de drogas por sentencia firme de 20 de septiembre de 2000 de la Audiencia Provincial de Madrid a la pena de 6 años de prisión, estuvieran concertados entre sí y con D. Celestino para que éste trajera la cocaína; ni que fueran las personas a las que D. Celestino debía entregar la droga. El acusado D. Sebastián en los meses anteriores a su detención en esta causa (lo que tuvo lugar el 26 de junio de 2011), en varias ocasiones, ha vendido MDMA, a cambio de dinero, a su sobrina y acusada Dª Begoña, mayor de edad, nacida el NUM008 /1990 y sin antecedentes penales, MDMA para el consumo de ella y de sus amigos; procediendo después Dª Begoña a entregar a éstos parte de la droga que ella había adquirido a su tío.

No ha quedado probado que Dª Begoña tuviera relación con los demás acusados Dª Natividad, D. Marco Antonio, D. Celestino y D. Jorge con la finalidad de vender sustancias estupefacientes a terceros.

No ha quedado probado tampoco la relación del acusado D. Jorge, mayor de edad, sin antecedentes penales, con los demás acusados y en particular con D. Marco Antonio . Ni que el día 7 de junio de 2011 ambos acusados intentaran entregar una sustancia estupefaciente no determinada a una persona a cambio de 100 # y el día 23 de junio de 2011 acordaran entregar a otra persona interesada en adquirir droga una muestra de la sustancia estupefaciente para comprobar su calidad droga.

No ha quedado probado que D. Jorge hubiera manipulado el pasaporte de Guatemala con el que se identificó en el momento de su detención, haciendo figurar sus datos biográficos en un pasaporte que no era suyo.

El acusado D. Sebastián en el momento de los hechos era consumidor de polisustancias estupefacientes (cocaína y psicoestimulantes), si bien no presentaba alteración psicopatológica que incidiera en sus facultades intelectivas y volitivas, que tenía conservadas.

El acusado D. Celestino se encuentra privado de libertad por esta causa desde el 26 de junio de 2011, día en que fue detenido.

D. Sebastián fue detenido el 27 de junio de 2011, acordándose su prisión provisional el 29 de junio de 2011.

Dª Natividad y D. Marco Antonio han estado privados de libertad desde el 27 de junio de 2011 hasta el 24 de septiembre de 2012, en el que han sido puestos en libertad por este Tribunal. Y D. Jorge ha estado privado de libertad por esta causa desde el 1 de agosto de 2011 hasta el 24 de septiembre de 2012.

Dª Begoña fue detenida el 28 de julio de 2011, decretándose su prisión el 29 de julio de 2011 y su libertad provisional el 27 de octubre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión a resolver y de la cual es consecuencia el relato de hechos probados anterior, es la planteada como previa por todas las defensas al inicio de la primera sesión del juicio oral, de la ilicitud de las intervenciones telefónicas. Denuncian la vulneración del derecho al secreto...

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