SAP Madrid 353/2012, 30 de Mayo de 2012

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2012:15928
Número de Recurso746/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución353/2012
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00353/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 746/2010

AUTOS: 1611/2007

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE MADRID

DEMANDANTE/APELADA: GESTIÓN DE CONTRATAS Y ALBAÑILERÍA, S.A.

PROCURADOR: Dª PAZ SANTAMARÍA ZAPATA

DEMANDADA/APELANTE: MOTEL AVIA, S.A.

PROCURADOR: D. PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 353

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a treinta de mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1611/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N. 26 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 746/2010, en los que aparece como parte demandanteapelada GESTIÓN DE CONTRATAS Y ALBAÑILERÍA, S.A. representada por la Procuradora Dª PAZ SANTAMARÍA ZAPATA, y como demandada-apelante MOTEL AVIA, S.A. representada por el Procurador D. PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2010, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por GESTIÓN DE CONTRATAS Y ALBAÑILERÍA SA representado por el procurador de los Tribunales, doña Paz Santamaría Zapata, contra HOTEL AVIA SA representada por el Procurador de los tribunales, don Pedro González Sánchez y DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA RECONVENCIÓN planteada de contrario, CONDENO a la demandada a satisfacer a la actora las siguientes cantidades. -156.921,39 euros correspondientes a las certificaciones impagadas más intereses legales desde la interposición de la demanda. -17.865,46 euros correspondientes a las cantidades retenidas durante la ejecución de la obra más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. -105.140,90 euros, en concepto de indemnización por lucro cesante sufrido, que solo devengara los intereses del artículo 576 de la LEC . En materia de costas no procede efectuar pronunciamiento sobre las derivadas de la demanda inicial, imponiendo al HOTEL AVIA SA las derivadas de la reconvención."

Notificada dicha resolución a las partes, por MOTEL AVIA, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y la celebración de vista en la segunda instancia. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y, cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida y, no considerándose necesario la celebración de vista, se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 11 de abril de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formuló demanda en la que la actora indicaba, en esencia, que habiendo sido contratada por la parte demandada para la construcción de un Motel, así como para la ampliación de un hotel preexistente, procedió a ejecutar las obras correspondientes, pese a los retrasos en el pago por parte de la demandada, lo cual impedía el desarrollo normal de la obra al no poder pagar a los subcontratistas y personal propio, uniéndose a ello las dilaciones de la propiedad a la hora de tomar decisiones y las modificaciones que solicitaba. El 17 de septiembre de 2007, ante el impago de la certificación de junio, y estando pendientes de confirmar las de julio y agosto, procedió a dar por resuelto el contrato mediante burofax. Solicitaba la actora se le abonasen las certificaciones pendientes de pago, retenciones efectuadas y el 30% del importe contratado y no ejecutado, material acopiado en obra y diferencia de la certificación 23, todo ello por un total de 345.608,46 #.

La parte demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención. Indicaba la demandada, en esencia y entre otras cuestiones, que la obra sufrió un gran retraso, ya que debió terminarse el 12 de enero de 2007, sin que las modificaciones introducidas en la obra permitiesen prorrogar el plazo de entrega de la misma, ya que lo pactado fue que en caso de que dichas modificaciones supusiesen un incremento del plazo, se pactase así expresamente. No existió un retraso en los pagos, dado que según lo pactado, los pagos debían realizarse dentro de los cinco días siguientes a la aprobación de la certificación por la entidad bancaria que financiaba la obra. Los retrasos en la ejecución de la obra vinieron dados por la falta de personal y abundantes cambios en los jefes de obra, no habiendo acometido la parte demandante tarea alguna encaminada a dotar al inmueble de la instalación eléctrica correspondiente, lo cual puede implicar un retraso de hasta seis meses. Solicitaba la demandada se desestimase la demanda y se condenase a la reconvenida a abonar 207.381,8 # por daños y perjuicios y 1.131,35 # diarios desde el 1 de diciembre de 2007 hasta la puesta en funcionamiento del hotel, así como a las cantidades derivadas de los pagos por las obras de repasos, reparaciones y similares.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda y desestimó la reconvención.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio o de la diligencia final.

TERCERO

Alega la recurrente como cuestión previa, que tanto en la contestación a la demanda como en la reconvención se formulan una serie de consideraciones, respecto de los cuales el juzgador de instancia no hace mención alguna, y habiéndose planteado tales cuestiones con apoyo documental, el juzgador ha obviado los mismos sin hacer un expreso pronunciamiento sobre las cuestiones objeto de debate y determinados aspectos que, indica el recurrente, seguirán desgranando a lo largo de los diferentes motivos del recurso de apelación. Tal aspecto del recurso debe ser desestimado.

El recurrente indica de forma genérica que existe falta de motivación en la sentencia, remitiéndose al desarrollo que realiza de los distintos motivos del recurso. Ahora bien, en el contenido de las restantes alegaciones no indica en concreto en qué sentido y medida las mismas inciden en la falta de motivación que indica con carácter general.

No puede ni el juzgador fundar su resolución en hipótesis o suposiciones, ni tampoco puede hacerlo la parte contraria a la hora de efectuar sus correspondientes alegaciones. De la misma manera que las sentencias han de ser motivadas, los recursos han de ser suficientemente explícitos, al objeto de determinar en qué se sustenta la pretensión de revocación de la sentencia recurrida, posibilitando con ello no sólo la resolución correspondiente, sino la posible contestación de la parte contraria frente a argumentos concretos y no ambiguos ( artículos 456.1, 458, 459 y 461, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Señala reiteradamente el Tribunal Constitucional que no puede alegar indefensión quien no utiliza debida y adecuadamente los mecanismos que el ordenamiento jurídico le ofrece para combatir la infracción que se supone le produce indefensión ( STC 7 julio 1983 y 11 julio 1985, 11 junio 1984, 17 julio 1985, 11-03-2002, 17-09-2001, 04-06-2001, entre otras).

Así acontece cuando se alega la infracción de la Tutela Judicial Efectiva, pero no se concretan de forma suficientemente explícita los motivos que llevan al recurrente a considerar que existe dicha infracción.

Por tanto, tal imprecisión a la hora de definir los motivos que le llevan a considerar que existe falta de motivación ya llevarían a desestimar tal aspecto del recurso.

Al objeto de apurar la tutela judicial efectiva, cabe señalar que parece desprenderse del recurso formulado que el recurrente en realidad lo que considera que determina ausencia de motivación, es el hecho de que la sentencia recurrida no ha tomado en consideración determinados elementos de prueba.

Como queda indicado, tal alegación no resulta debidamente explicitada en el recurso, pero partiendo de la hipótesis de que así sea, cabe indicar que una cuestión es la falta de motivación y otra totalmente diferente la posible apreciación errónea de la prueba, la cual no entraña falta de motivación. Una resolución puede estar sobradamente motivada, y sin embargo haber apreciado erróneamente la prueba.

CUARTO

Si bien lo indicado en el anterior fundamento ya llevaría desestimar tal aspecto del recurso, a igual conclusión se llega si se tiene en cuenta que, tal y como el propio recurrente recoge en su recurso, la doctrina del Tribunal Constitucional es reiterada en el sentido de señalar que la tutela judicial efectiva, y en concreto la motivación de las sentencias, no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todas las cuestiones que hayan sido objeto de debate, sino tan sólo aquellas que sean...

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