SAP Madrid 96/2012, 28 de Septiembre de 2012

PonenteMARIO PESTANA PEREZ
ECLIES:APM:2012:15795
Número de Recurso6/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución96/2012
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Sumario nº 14/2010

Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid

Rollo de Sala nº 6/2011

PONENTE: MARIO PESTAN PÉREZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 96/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

Iltmos. Sres. de la Sección 4ª )

MAGISTRADOS )

D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERÍA IGLESIAS )

D. MARIO PESTAN PÉREZ )

Dª JOSEFINA MOLINA MARIN )

)

En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

VISTO en juicio oral y público el procedimiento ordinario núm. 14/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, seguido por un delito de asesinato contra Ricardo, con DNI número, nacido en Navaltalgordo (Avila) el día NUM000 de 1958, hijo de Ezequiel y de Eugenia, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en prisión provisional por esta causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal; D. Luis Carlos, como Acusación particular, representado por la Procuradora Dª. Sandra Oreo Bermejo y asistido por el Letrado D. Francisco Borge Larrañaga; el referido procesado, representado por el Procurador D. Daniel Otones Puentes y defendido por el Letrado D. Jesús León Solis; la entidad Mutua Madrileña del Taxi y D. Artemio, como responsables civiles, representada la primera por la Procuradora Dª María Gemma Fernández Saavedra y defendida por el Letrado D. Jesús García Muñoz, y el segundo por el Procurador D. Álvaro José de Luis Otero y el Letrado D. Julio Ortiz Ortiz. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIO PESTAN PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó los hechos

enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 139.1 y 62 del Código Penal ; delito del que consideró responsable en concepto de autor al procesado, Ricardo, sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para el que pidió la imposición de una pena de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, además de la condena a que indemnice a D. Luis Carlos en la cantidad de 119.804,08 # por las lesiones y secuelas sufridas, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 785.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como a satisfacer las costas procesales.

SEGUNDO

El Sr. Letrado de la Acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 139 y 62 del Código Penal ; delito del que consideró responsable en concepto de autor al procesado, Ricardo, sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para el que pidió la imposición de una pena de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, además de la condena a que indemnice a D. Luis Carlos en la cantidad de 285.703,44 # por las lesiones y secuelas invalidantes sufridas, con declaración de responsabilidad civil directa de Mutua Madrileña del Taxi, así como a satisfacer las costas procesales, incluidas las de la Acusación particular.

TERCERO

El Sr. Letrado defensor de Ricardo elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y pidió la absolución de su patrocinado; subsidiariamente, calificó los hechos como legalmente constitutivos de una falta de imprudencia prevista en el artículo 621.3 del Código Penal ; igualmente con carácter subsidiario, y de estimarse que los hechos son constitutivos de delito, alegó la circunstancia eximente de miedo insuperable prevista en el artículo 20.6º del Código Penal, y, alternativamente, la circunstancia atenuante del artículo

21.4ª de dicho Código .

CUARTO

El Sr. Letrado defensor de Mutua Madrileña del Taxi pidió la absolución de dicha entidad y, subsidiariamente, cuestionó los conceptos y las cuantías indemnizatorias reclamadas.

QUINTO

La defensa letrada de D. Artemio pidió la absolución del mismo.

  1. HECHOS PROBADOS

Declaramos probados expresamente los siguientes hechos: En día 12 de septiembre de 2009, entre las 4,30 y las 5,30 horas, Ricardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba trabajando como conductor del vehículo taxi marca Skoda, modelo Octavia, con matrícula ....-HFW . Encontrándose el acusado en la localidad de Móstoles, recogió a tres pasajeros que solicitaron sus servicios, concretamente, Luis Carlos

, a la sazón de veintisiete años de edad, y los entonces menores de edad Samuel y Carlos José .

El viaje concluyó una media hora después en el barrio de Carabanchel (Madrid), concretamente en el cruce de las calles Aguacate y Antonia Rodríguez Sacristán, y debido a que Luis Carlos y sus dos amigos menores de edad no tenían dinero para abonar la carrera, extremo que comunicaron al acusado en ese momento final del servicio, se suscitó una agria discusión entre Ricardo y los tres pasajeros que acabó polarizándose entre el acusado y Luis Carlos, dado que los dos menores abandonaron pronto el taxi mientras el referido Luis Carlos sostuvo la confrontación verbal con el acusado.

En medio de airadas recriminaciones, y hallándose ya Luis Carlos fuera del taxi, el acusado arrancó el vehículo y tomó la calle Antonia Rodríguez Sacristán, vía de doble dirección, y a una distancia no determinada, realizó una maniobra antirreglamentaria de giro de 180º y regresó hacia el lugar donde Luis Carlos permanecía, concretamente en la calzada, con intención de proseguir el enfrentamiento y amedrentar a su antagonista.

Luis Carlos se percató de la maniobra realizada por el acusado, pero no se amedrentó y permaneció en medio de la vía, aceptando el desafío. En tal situación, Ricardo, sabiendo del peligro que suponía para la vida y la integridad física de su antagonista continuar la marcha del vehículo, ya que su trayectoria coincidía con la posición en la calzada del mencionado Luis Carlos, no obstante, con intención de ahuyentarle y humillarle, decidió no detener el vehículo, indiferente ante la clara posibilidad de producir graves daños a su antagonista, incluso fatales, si Luis Carlos no decidía apartarse o bien no lograba esquivarle eficazmente, y acabó por ello atropellando a Luis Carlos, golpeándole con la esquina izquierda de la parte delantera del taxi. Como consecuencia del atropello, Luis Carlos sufrió un fortísimo golpe en la cabeza.

Tras el atropello, el acusado se dio a la fuga velozmente al volante del taxi.

En la mañana del mismo día, Ricardo acudió un Taller sito en la localidad de Fuensalida (Toledo), para sustituir la luna delantera del taxi, que presentaba un gran impacto debido al atropello, y le explicó al encargado del Taller, D. Moises, que se había encontrado rota la luna del vehículo. El acusado abonó la factura del servicio.

Igual versión facilitó el acusado a su empleador, D. Artemio .

Como consecuencia del atropello, Luis Carlos sufrió un traumatismo cráneo-encefálico severo, con hemorragia intracraneal y con arrancamiento de piel en la zona parieto temporal derecha; traumatismo facial con fractura de peñasco temporal derecho, fractura de orbita ocular derecha y fractura de huesos propios nasales; y atelectasia pulmonar en lóbulo superior derecho.

Tras el atropello, Luis Carlos fue atendido en pocos minutos por una unidad móvil sanitaria, que le trasladó al Hospital 12 de Octubre de Madrid, donde gracias a la atención y tratamiento médico dispensado se evitó un desenlace fatal.

Las referidas lesiones precisaron para su curación de una asistencia facultativa y tratamientos médico y quirúrgico ulteriores, tardaron 306 días en curar, con igual tiempo de incapacidad temporal -306 días-, de los cuales 62 días lo fueron de hospitalización. Luis Carlos sanó con las secuelas siguientes: Amnesia postraumática; Disartria; Diplopia fluctuante; hipoacusia en oído derecho; Hipoestesia hemifacial derecha y paresia frontal; cicatrices en pierna derecha, en región torácica y en región parieto-temporal, constitutivas de un defecto estético moderado.

El acusado conducía el vehículo taxi con matricula ....-HFW por cuenta de su propietario, D. Artemio . Dicho vehículo circulaba asegurado en la entidad Mutua Madrileña del Taxi.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivación de la prueba .- Los hechos declarados probados resultan acreditados tras

una apreciación crítica de las pruebas practicadas en el plenario. Desglosamos a continuación el análisis y

valoración de tales pruebas.

  1. - Sobre la carrera desde Móstoles hasta el barrio de Carabanchel de Madrid la noche de los hechos, la falta de pago del servicio y la discusión posterior que finalmente se polariza entre el acusado y Luis Carlos, se trata de extremos fácticos que resultan de lo declarado por los testigos Samuel y Carlos José, y que coinciden con la versión que ofrece el acusado en el plenario.

    Igualmente existe coincidencia en los testimonios prestados por los citados Samuel y Carlos José, así como en lo declarado por los testigos Amador y Cristobal, e igualmente por el propio Ricardo, en el extremo fáctico consistente en que el acusado atropelló con el taxi que pilotaba a Luis Carlos . La prueba del atropello esta corroborada por los graves resultados lesivos que sufrió Luis Carlos la noche de los hechos, los cuales están acreditados mediante los testimonios de los tres integrantes de la unidad sanitaria móvil que asistió a la víctima poco después de lo ocurrido, así como por lo declarado por la Dra. Elvira, médico de la unidad de cuidados intensivos del Hospital 12 de Octubre que intervino en la asistencia y tratamiento de Luis Carlos, e igualmente a través del informe de...

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