SAP Huelva, 18 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

Rollo nº27 de 2.012

Autos de Juicio Ordinario

Nº219/08

Juzgado de lo Mercantil de Huelva

SENTENCIA NÚM

Iltmos Sres:

Presidente:

D. Jose Mª Méndez Burguillo

Magistrados:

D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

D. Santiago García García

En la ciudad de Huelva, a dieciocho de mayo de dos mil doce

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas, ha visto en grado de apelación los Autos de Juicio Ordinario nº219/08 procedente del Juzgado de lo Mercantil de Huelva en virtud del recurso de apelación interpuesto por Fem Cocinas SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Mercantil de Huelva y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 30 de junio de 2.011 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Saavedra López, en nombre y representación de la mercantil FEM Cocinas, SL, absolviendo al demandado de las pretensiones de la demanda. Haciendo imposición de las costas del procedimiento a la parte demandante."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación de Fem Cocinas SL interpuso recurso de apelación contra la misma, dictándose por el citado Juzgado Providencia de fecha 5 de diciembre de 2.011 por la que se tenía por interpuesto el recurso y fueron remitidos los autos a esta Audiencia para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el apelante se pretende la revocación de la Sentencia de Instancia que desestimó la acción que formulaba en reclamación de cantidad contra el administrador de la sociedad deudora de la mercantil actora, como consecuencia del ejercicio de la acción individual de responsabilidad con fundamento en el artículo 69 de la LSRL en relación con el artículo 135 de la LSA entonces vigente.

La sentencia de 1ª Instancia desestima la demanda al concluir que en este caso no se dan los presupuestos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad prevista en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, al que se remite el artículo 69 de la Ley, al no apreciarse una relación de causalidad -elemento imprescindible en el tenor del artículo 135 LSA - entre la actuación del administrador y el impago de la deuda, no pudiendo entenderse la existencia de un nexo directo o relación de causalidad entre la falta de percepción de las deudas mantenidas por la mercantil y la ausencia de depósito de las cuentas, máxime teniendo en cuenta que aquella se da desde la constitución de la sociedad siendo los pagarés aportados de 2003 y 2007.

La "acción individual" de responsabilidad contra los administradores de una sociedad mercantil es una acción personal cuyo objeto es obtener una declaración de responsabilidad por daños originados a los socios o a los acreedores, terceros en general, por su actuar poco diligente y busca la restitución directa del daño o perjuicio; no se trata de una responsabilidad fundada en situaciones surgidas o derivadas de un error razonable, ni tampoco consecuencia de un mal resultado económico, ya que los administradores no son responsables subsidiarios de las deudas de la sociedad, sino que se trata de una responsabilidad basada estrictamente en incumplimientos, a título de dolo o culpa en cualquiera de sus gradaciones, y para su prosperabilidad requiere la concurrencia de tres requisitos: un acto doloso o culposo del administrador; una lesión directa a los intereses del socio o tercero, es decir un daño directo; y, el nexo causal o relación de causa a efecto entre aquel y este.

Pues bien, incuestionado el daño sufrido por la actora y representado por el impago de la deuda social (no abono de parte del importe de 103.776#28 euros - concretamente 45.266#29 euros-) por suministros efectuados por la demandante a la sociedad administrada por el demandado, quedaría pendiente de justificación la concurrencia de los otros dos elementos, a saber, de una conducta del administrador carente de diligencia, en el desempeño de su cargo y de la existencia de un nexo de causalidad entre tal conducta y el daño producido.

SEGUNDO

Las sociedades de capital, al tener personalidad...

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