SAP Cádiz 221/2012, 13 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución221/2012
Fecha13 Junio 2012

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: D. Manuel Gutiérrez Luna

Dª.María de las Nieves Marina Marina

D. Juan Carlos Hernández Oliveros

Rollo de Apelación nº 443 /11

Juicio Ordinario 918 /2010, Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Algeciras

SENTENCIA nº 221/12

En la ciudad de Algeciras, a trece de junio de dos mil doce.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Juicio Ordinario reseñado, pendiendo en esta Sala recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil CASAS DE CALVENTE SL, representada por el Procurador Don Ignacio Molina García, asistido del Letrado Sr. Martínez Andión, contra la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2011, del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Algeciras, siendo partes apelada la entidad mercantil FERICO S.L., representada por el Procurador Don Adolfo Ramírez Martín, asistida del Letrado Sr. Lara Barrientos y DEMOLICIONES TECNICAS S.A., representada por la Procuradora Dª.Mª Rosa Vizcaino Gámez, asistida del Letrado Sr. Torres Muñoz, y habiendo sido designado ponente la llma. Sra. Magistrada Dª. María de las Nieves Marina Marina, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Algeciras, se dictó Sentencia el día 24 de mayo de 2011 en el Juicio Ordinario número 918/2010, en cuya resolución se acordaba la siguiente parte dispositiva:

" Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D.Adolfo Ramírez Martín en nombre y representación de FERICO S.L. contra CASAS DE CALVENTE SL y DEMOLICIONES TECNICAS S.A., representados por los procuradores Dª, María Rosa Vizcaíno Gámez y D. Ignacio Gomez Molina, y debo condenar y condeno a CASAS DE CALVENTE SL y DEMOLIC IONES TECNICAS S.A. a pagar solidariamente a FERICO SL, la cuantía de 14.343,95 euros, los intereses legales y las costas causadas . "

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad mercantil CASAS DE CALVENTE S.L., se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron al Ponente para estudio y propuesta de resolución, señalándose día para votación y fallo.

TERCERO

Verificado lo anterior y reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alza el apelante contra la sentencia de instancia alegando que ha existido error en la apreciación y valoración de la prueba por el Juzgador de Instancia . En materia de valoración probatoria, como tiene declarado esta Sala en anteriores resoluciones, efectuada por el Juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto procesal de la prueba en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación y contradicción, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos y partes en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, pues el visionado de los soportes informáticos en que se documentan dichos actos procesales no obedece a la misma finalidad.

La valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23 septiembre 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7 octubre 1997 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25 enero 1993 ), en valoración conjunta, con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia, predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo», de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994, y 7 de febrero de 1998 ).

SEGUNDO

Entrando en el exámen del recurso interpuesto contra la sentencia estimatoria de la demanda de responsabilidad extracontractual interpuesta por Ferico SL, contra Casas de Calvente SL, en su calidad de promotora de las viviendas construidas en el edificio Panadería sito en la c/ Emilio Castelar de Algeciras, y Demoliciones Tecnicas SA, como constructora, por las grietas aparecidas en el edificio de la demandante,sito en la c/ Juan Morrison 35, cuya fachada posterior es colindante con la nueva edificación .

Frente a la misma, la apelante Casas Calvente SL, mostrando su total disconformidad con el informe pericial emitido por D. Ricardo,aportado con el escrito de demanda, se alega en primer lugar la carencia de dicho perito de la titulación correspondiente a la materia, objeto de dictamen, tal y como exige el art. 340 de la LEC, por lo que considera improcedente su valoración por el juez de instancia, y que el mismo fuera el fundamento de la resolución recurrida .

De la prueba aportada en autos y de la declaración del referido perito en el acto del juicio, ha quedado determinado que su cualificación profesional es la de ingeniero técnico naval, dedicándose de forma habitual a la valoración de daños derivados de siniestros .Baste a tal efecto el membrete que se recoge en el dictamen emitido - Peritaciones y Tasaciones Campos S.L., Comisarios de Averías y Peritos Tasadores de Seguros ; de lo que se deduce que tanto por su calificación profesional, como por su actividad desarrollada habitualmente, el mismo se encuentra debidamente cualificado a fin de proceder a la valoración y causa de los daños, objeto de reclamación, por lo que en esta cuestión la sentencia que se impugna procede a una correcta valoración de la prueba conforme a lo establecido...

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