SAP Cádiz 124/2012, 26 de Marzo de 2012

PonenteJUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS
ECLIES:APCA:2012:1453
Número de Recurso306/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución124/2012
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros.

Rollo de Apelación 306/11.

Juicio Verbal 248/11, del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Algeciras.

S E N T E N C I A Nº 124/12

En la ciudad de Algeciras, a veintiséis de marzo de dos mil doce.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada como órgano unipersonal por el Magistrado antes citado, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del procedimiento de Juicio Verbal igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por COLEGIO LOS PINOS S.L., representado en esta alzada por el Procurador Don Carlos Villanueva Nieto, asistido del Letrado Sr. Maza Núñez, contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Algeciras, siendo parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000, representada por el Procurador Don Adolfo J. Ramírez Martín, asistida del Letrado Sr. Figueroa Vergara, se resuelve lo siguiente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el día 31 de marzo de 2011, Sentencia cuyo fallo dice lo siguiente:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ramírez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, DEBO CONDENAR Y CONDENO a COLEGIO LOS PINOS S.L. a abonar a la actora la cantidad de 2.203,28 EUROS, más intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, y legales incrementados en dos puntos desde esta y hasta el completo pago, y las costas causadas en este juicio".

TERCERO

Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la demandada en la litis, Colegio Los Pinos S.L., admitido a trámite el cual, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó el recurso pendiente de dictar la oportuna resolución.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiéndose constituida la Sala por un solo Magistrado, tal y como se desprende del artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reformado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona por la apelante, Colegio Los Pinos S.L., en su recurso, en primer lugar, el rechazo de la "falta de legitimación activa " alegada por dicha demandada, frente a la demanda que contra ella se plantó por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, por cuanto que suponía ello -según la recurrente- obviar las Sentencias de este mismo órgano, de fechas 6 de mayo de 2002 y 30 de abril de 2003, según las cuales desde el 23 de enero de 2001 "la citada Comunidad carece de cobertura legal, pudiendo reputarse a la misma como inexistente".

Sin embargo, entiendo que dicha mención plantearía problemas si se estuvieran reclamando sumas por gastos comunes posteriores al 23 de enero de 2001, no existiendo falta de legitimación cuando, como es el caso, se reclama por cuotas anteriores, siendo buena muestra de que tal interpretación de la Sentencia aludida, de 30 de abril de 2003, es la correcta el que en la misma -folios 38 y siguientes- ya dijo este Tribunal, pese a hacerse la ya mencionada salvedad, que sí que procedía condenar a otros comuneros a abonar las sumas por contribución a gastos comunes anteriores al 23 de enero de 2001.

La mención de "inexistente" no tiene, por tanto, la significación que se pretende por la recurrente, de reputar cualquier acto posterior que pudiera hacer la Comunidad, como el Acuerdo tomado el 20 de mayo de 2008, como nulo, si bien se puede añadir que el hecho de acoger tal pretensión tampoco puede llevarnos, en modo alguno, a declarar ahora que la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 no tiene legitimación activa para reclamar por esos gastos, anteriores a la fecha ya indicada, puesto que ello sí que supondría contravenir frontalmente el criterio que en su día mantuvo este mismo órgano.

Y lo que no se ha cuestionado, tal y como acertadamente se desprende de la Sentencia apelada, es la procedencia de la reclamación en cuanto al fondo, dado que se ha limitado la demanda a alegar que la deuda estaría prescrita y que no puede reclamar nada la Comunidad actora porque la misma no existe.

SEGUNDO

La segunda alegación se refiere a la " prescripción de la acción", manteniéndose a este respecto por la demandada que resultaría de aplicación, no el plazo de quince años acogido por la Juez a quo, con base en el artículo 1.964 del Código Civil, sino el de cinco años, del artículo 1.966, 3 de la misma norma .

Sobre tal cuestión se señaló por la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de 20 de septiembre de 2007, que "es muy discutible la aplicabilidad al caso de autos del plazo de prescripción de cinco años que, con base en el art. 1966-3º CC, invoca la apelante. Es generalizada la opinión de que este especial plazo prescriptivo se refiere a las acciones dirigidas a obtener el cumplimiento de derechos de crédito caracterizados por la nota de la periodicidad, en definitiva, a obligaciones de tracto sucesivo ( STS de 17 de marzo de 1994 que cita las de 14 de noviembre de 1934 y de 14 de marzo de 1964 ). Y, en supuestos como el de autos, la reclamación se funda en la obligación de todo comunero de contribuir al sostenimiento de la comunidad, obligación que es inherente al derecho de propiedad (como garantía existe una especial afección real del departamento - art. 9-1- e LPH -), cuyo incumplimiento recae directamente sobre el resto de los copropietarios. La repercusión de tales gastos mediante el libramiento de recibos anuales o en plazos más breves (obviamente, para un mejor orden contable) no es consecuencia de la naturaleza de la propia obligación. De hecho, de ordinario los recibos se expiden y los pagos se hacen en concepto de provisión de fondos, no liquidándose las cuentas hasta finalizado el correspondiente ejercicio".

Por su parte, la Audiencia Provincial de...

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