SAP Cádiz 350/2012, 11 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución350/2012
Fecha11 Julio 2012

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- - S E N T E N C I A N º 350/2012

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Barbate

Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales n º 106/2.009

Rollo Apelación Civil n º 210/2.012

En la ciudad de Cádiz, a día 11 de Julio de 2.012.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales, en el que figura como parte apelante DOÑA Aida, representada por el Procurador Don José Eduardo Sánchez Romero y defendida por el Letrado Don Antonio Soto Palma, y como parte apelada DON Belarmino, representado por el Procurador Doña María Vicenta Guerrero Moreno y defendido por el Letrado Don Daniel Cintas Rodríguez, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de Barbate, en el Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2.011 cuyo fallo literalmente transcrito dice: " SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Correro Corrales, en representación de D. Belarmino y debo declarar y declaro que SE MODIFICAN LAS SIGUIENTE MEDIDAS QUE FUERON FIJADAS EN SENTENCIA DE SEPARACIÓN DE FECHA 16 DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO:

  1. PROCEDE DEJAR SIN EFECTO LA PENSIÓN COMPENSATORIA A FAVOR DE DÑA. Aida .

  2. EL PRÉSTAMO HIPOTECARIO QUE GRAVA LA VIVIENDA FAMILIAR, DEBERÁ SER SUFRAGADO AL 50% ENTRE D. Belarmino Y DÑA. Aida .

NO HA LUGAR A LA MODIFICACIÓN DE LA PENSIÓN POR ALIMENTOS.

No procede hacer expreso pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Contra la antedicha sentencia por la representación de DOÑA Aida se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 9 de Julio de 2.012, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia parcialmente estimatoria dictada por el Juez "a quo" se alza la apelante reproduciendo su dirección jurídica en esta alzada la pretensión articulada en el escrito de contestación a la demanda inicial de las actuaciones y que fue rechazada por la sentencia de instancia relativa al mantenimiento de la pensión compensatoria establecida en pro de la apelada y en apoyo de tal pretensión revocatoria, la dirección letrada de dicho litigante esgrime, en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el apelante que no se ha producido alteración alguna en las circunstancias que determinaron el nacimiento de dicha pensión, perdurando aún el desequilibrio que la misma trata de paliar. Definido el debate litigioso en el presente momento y trámite procesales, pues la contraparte interesa la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, procede analizar la problemática suscitada a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, según pone manifiesto el contexto alegatorio y probatorio sometido a nuestra consideración.

SEGUNDO

A los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine, 100 y 101 del Código Civil . No habilitan dichos preceptos anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, 221/1984 y 242/1992, entre otras muchas).

Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una...

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