SAN, 29 de Octubre de 2012

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2012:4390
Número de Recurso469/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil doce.

Vistos los presentes recursos contencioso-administrativos acumulados, nº 469/11 y 727/11, interpuestos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Mª Soledad Vallés Rodríguez, en nombre y representación de D. Abelardo, contra las Resoluciones del Ministerio del Interior, de fecha 18 de enero y 8 de abril de 2011, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y desestimación del recurso de reposición interpuesto, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Abelardo, contra las Resoluciones del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 18 de enero y 8 de abril de 2011, la primera de las cuales le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria y la segunda desestima el recurso de reposición contra la anterior.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se anule la resolución impugnada, reconociendo el derecho del recurrente al reconocimiento de la condición de refugiado y al derecho de asilo o, subsidiariamente, se autorice su permanencia en España por razones humanitarias.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la que de la propuesta fue declarada pertinente, y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 24 de octubre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra las precitadas resoluciones, dictadas por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, denegatorias del derecho asilo y de la protección subsidiaria solicitada por el recurrente, Abelardo, nacional de Pakistán.

Se razona en los fundamentos de dicha resolución, como motivos de la denegación del asilo solicitado, en síntesis, que basa su solicitud en su pertenencia a un colectivo determinado, sin aportar elementos personales o circunstanciales que indiquen que haya sufrido o tenga un temor fundado de sufrir una persecución personal por esta causa, y cuando, según la información disponible sobre su país de origen la mera pertenencia a tal colectivo no determina necesariamente la existencia de persecución ni justifica suficientemente un temor fundado a sufrirla. El relato resulta inverosímil tal y como lo formula y según la información disponible sobre su país de origen y la recogida en el expediente, así como contradictorio e incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de dicha persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya establecido suficientemente la veracidad de esta persecución, sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido, o justifiquen un temor fundado a sufrirla. Los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones se refieren a hechos que no ha establecido suficientemente en el relato de la persecución alegada, por lo que no pueden considerarse prueba o indicio de tal persecución. El solicitante ha contactado voluntariamente con sus autoridades después de producirse los hechos constitutivos de la persecución alegada, en unas condiciones tales que puede razonablemente dudarse de la necesidad de la protección demandada.

Por ello, se considera que no concurren los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951 sobre el estatuto de los refugiados para la concesión del derecho asilo, ni en los artículos 4 y 10 de la citada Ley para concesión del derecho a la protección subsidiaria. Y que tampoco se desprenden razones humanitarias para autorizar la permanencia en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

SEGUNDO

Frente a los anteriores razonamientos, en la demanda de este recurso la parte actora alega, como motivos de impugnación, en síntesis, que ha quedado acreditado en el expediente que el recurrente es homosexual, que en Pakistán está prohibida la homosexualidad, y que el recurrente fue denunciado por la familia del otro miembro de la pareja, en los términos del relato de hechos realizado por el interesado, que se reproduce en la demanda.

Pese a que se hace aplicación en la resolución denegatoria del asilo de la vigente Ley 12/2009, en la demanda se invoca en fundamento de su pretensión preceptos de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, el artículo 33 de la Convención de Ginebra de 1951, así como varias sentencias del Tribunal Supremo.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

Por lo que respecta a la legislación aplicable al caso, si bien la parte actora invoca la Ley 5/84, modificada por Ley 9/94, en la resolución impugnada se hace aplicación de la vigente Ley 12/2009. Aplicación legislativa que la Sala considera correcta, pues la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y de la protección subsidiaria, fue publicada en el BOE de 31 de octubre de 2009, estableciéndose, en su Disposición Final Cuarta, su entrada en vigor a los 20 días de la publicación en el referido Boletín. Y en la Disposición Transitoria Primera, "Normativa aplicable a los procedimientos en curso", se dispone que «los procedimientos administrativos en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley se instruirán y resolverán de acuerdo con lo previsto en ella, salvo que los interesados soliciten expresamente la aplicación de la normativa vigente en el momento de presentación de la solicitud, por considerarlo más favorable a sus intereses».

En el presente caso, la solicitud de asilo se presentó...

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