SAN, 31 de Octubre de 2012

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2012:4386
Número de Recurso582/2009

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 582/2009 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª María José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de ASOCIACION DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC), contra Resolución de fecha 2 de julio de 2009 de la Comisión Nacional de la Competencia, por la que se acuerda que no ha resultado acreditada la existencia de prácticas prohibidas por el art. 1 de la Ley 16/89 ; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y habiendo actuado como codemandados Telefónica Móviles España, SAU, representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado; Vodafone España S.A. representada por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen; France Telecom España S.A. representada por D. Roberto Alonso Verdú y ASGECO representada por D. Jose Ignacio, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª ANA ISABEL RESA GOMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso, en fecha 30 de septiembre de 2009, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

A LA SALA SUPLICO tenga por presentado este escrito y lo admita, por formalizada la demanda en el recurso contencioso- administrativo de referencia y por devuelto el expediente administrativo que se adjunta, y en su día, después de realizados los trámites que la Ley ordena, dicte Sentencia por la que, tras estimar el presente recurso, anule la resolución del Consejo Nacional de la Competencia de 2 de julio de 2009, ordenando la continuación de la tramitación del expediente NUM000 y la resolución del expediente de acuerdo con los términos planteados por la denunciante y subsidiariamente de acuerdo con los términos planteados por la Dirección de Investigación en su informe-propuesta de 3 de febrero de 2008.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó, la inadmisión por falta de legitimación de la actora y la desestimación en cuanto al fondo, petición que igualmente reiteraron las codemandadas en sus escritos de contestación, salvo Asgeco que no contestó.

TERCERO

No solicitado el recibimiento a prueba del recurso y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 30 de octubre de 2012 en el que efectivamente se deliberó, votó y falló.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA ISABEL RESA GOMEZ, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación la Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 2 de julio de 2009, por la que se acuerda que no ha resultado acreditada la existencia de prácticas prohibidas por el art. 1 de la Ley 16/89 de Defensa de la Competencia entre las compañías operadoras, ahora codemandadas, a raíz de las modificaciones anunciadas en las tarifas de sus diferentes planes de consumo de telefonía móvil a finales de enero de 2007.

SEGUNDO

La parte actora alega como fundamento de su pretensión anulatoria, la existencia de un acuerdo o práctica conscientemente paralela entre las compañías dedicadas a la actividad de telefonía móvil, teniendo claros efectos perjudiciales para el mercado y los consumidores, infringiendo la LDC.

El Abogado del Estado, así como las sociedades codemandadas plantean la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del denunciante para recurrir la resolución impugnada en vía jurisdiccional contencioso-administrativa y en cuanto al fondo sostienen que la facultad para iniciar o continuar un expediente sancionador es una potestad discrecional de la Administración por lo que a efectos de su revisión jurisdiccional, la resolución solo se podría modificar siempre que se probara su arbitrariedad; y en cuanto a que la prueba practicada haya sido insuficiente e incorrectamente valorada, la recurrente simplemente muestra su disconformidad con lo resuelto por la CNC pero sin aportar ningún dato que sea suficiente para desvirtuar dicha decisión.

La parte actora contestó, en su escrito de conclusiones, a la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación alegada por el Abogado del Estado y codemandadas, señalando que dado que el propio objeto de Ausbank Consumo pasa por la defensa de los consumidores de cualquier producto o servicio que se distribuya o preste en el territorio nacional tal y como indican sus estatutos, su interés legítimo tanto en el procedimiento administrativo como en el jurisdiccional ha quedado suficientemente acreditado.

TERCERO

La Sala en materia de legitimación de asociaciones como la que interpone este recurso ha venido ateniéndose a la jurisprudencia del Tribunal Supremo quien ha señalado, entre otras, en la STS de 5 de febrero de 2008 lo siguiente:

Decíamos en nuestra sentencia de 17 de mayo de 2011, dictada en el recurso 115/2009

"En materia de legitimación de asociaciones como la que interpone este recurso, el Tribunal Supremo ha señalado entre otras en la sentencia de 5 de febrero de 2008 :

"La alegación de falta de legitimación de la asociación que recurre el Real Decreto 894/2005 planteada en el proceso por la Administración demandada no puede estimarse. A tenor de lo dispuesto por el art. 19.1.b) de la Ley de la Jurisdicción "están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo: ...las asociaciones... que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos o intereses legítimos colectivos". Posiblemente sin descender al detalle que seguidamente habremos de alcanzar, este precepto bastaría para justificar la legitimación de la recurrente, por que, evidentemente, dada su naturaleza de asociación constituida para la defensa de los derechos e intereses legítimos de consumidores y usuarios resultaría afectada por el Real Decreto que regula el Consejo de Consumidores y Usuarios."

Anteriormente, en la sentencia de 20 de junio de 2006 :

"En aras de una adecuada comprensión del debate casacional y con el fin de delimitar con precisión el «thema decidendi», procede transcribir la argumentación de la sentencia recurrida en el extremo que concierne a rechazar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo deducida por falta de legitimación de la ASOCIACIÓN xxx, que se justifica por el Tribunal sentenciador en que dicha Asociación tiene atribuida estatutariamente la defensa de los derechos e intereses legítimos de los usuarios de los servicios prestados por entidades de crédito y por entidades aseguradoras, según se refiere en el fundamento jurídico tercero, en los siguientes términos:

Antes de entrar en el fondo de la cuestión debatida y toda vez que la codemandada niega legitimación de AUSBANC, debe señalarse que como esta Sala ha recogido en su Sentencia de 5 de Febrero de 2003, el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones al tratar de la legitimación en el ámbito de los procedimientos sancionadores ha señalado que no pueden darse normas de carácter general siendo necesario el examen del caso concreto.

Así el Tribunal...

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