SAN, 30 de Octubre de 2012

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2012:4365
Número de Recurso226/2011

SENTENCIA

Madrid, a treinta de octubre de dos mil doce.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, nº 226/11, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. María del Carmen Hondarza Ugedo, en nombre y representación de la entidad EMICELA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 24 de febrero de 2011 (R.G. 2435/10), por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Canarias de 30 de noviembre de 2009 (reclamación 35/4053/2008) que desestima a su vez la reclamación económico-administrativa interpuesta contra dos providencias de apremio, en materia de liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la actora mencionada, contra la resolución del TEAC, de fecha 24 de febrero de 2011, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Canarias que a su vez desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra dos providencias de apremio, en materia de Impuesto sobre Sociedades -por importes respectivamente de 343.505,82 euros y 68.144,15 euros, en total, incluido el 20% de recargo de apremio- que luego se describirán.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y la recurrente formalizó la demanda, en la cual se exponen los hechos, invocan los fundamentos de derecho que se consideraron oportunos y se termina por suplicar que se dicte sentencia por la que se acuerde la anulación de la resolución del TEAC de 24 de febrero de 2011 y de los actos administrativos de los que trae causa así como la nulidad de las actuaciones inspectoras al derivar de un expediente caducado y se reconozca la correcta dotación efectuada sobre rendimientos de arrendamientos que deben ser calificados de empresariales, así como la correcta materialización indirecta efectuada al efectuar la entidad GRUPO EMICELA, S.A. una verdadera actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento del pleito a prueba, las partes evacuaron el trámite de conclusiones, quedando los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 14 de junio de 2012, acordándose, a la vista de la deliberación, y con suspensión del plazo para dictar sentencia, dictar con fecha 25 de junio de 2012 providencia, como diligencia final, de conformidad con lo previsto en los artículos

61.2 y 64.4 de la LJCA, en conexión con los artículos 435 y 436 de la LEC, pues "la Sala entiende 1) que existe una aparente contradicción sobre el destinatario y, en particular, el lugar de la notificación de las liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2002 (Acta A02 71341576) y ejercicios 2003-2004 (Acta A02 71341621), según acuerdos dictados por el Inspector Jefe de la Dependencia de Regional de Inspección de la Delegación Especial de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) con fecha 12 de diciembre de 2007 a la entidad EMICELA, S.A. (NIF. A-35081785) (Sucesora de GRUPO EMICELA, S.A (NIF A-35110725) y notificadas a la interesada con fecha 13 de diciembre de 2007, según consta en las providencias de apremio que han dado lugar al presente recurso contencioso- administrativo;

2) la resolución del TEAC de fecha 10 de noviembre de 2009 (R.G. 8010/09), antecedente de la resolución del TEAC de fecha 24 de febrero de 2011 (R.G. 2435/109) que es la ahora impugnada, por un lado y el informe de la Inspectora Coordinadora de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) de 16 de junio de 2008 y el correspondiente acuerdo de 16 de julio siguiente desestimatorio del recurso de reposición deducido contra las providencias de apremio (liquidación A3585007026000422 -ejercicio 2002- y liquidación A3585007026000433 -ejercicios 2003-04- con los correspondientes recargos, por otro lado, parecen referirse a domicilios distintos en las notificaciones de las liquidaciones en periodo voluntario;

3) en todo caso las alegaciones de la recurrente y las dudas que suscita la documentación remitida (únicamente expedientes del TEAC -R.G. 2435/2010- y del TEAR de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) -expediente reclamación nº 35/4053/2008-) aconsejan recabar expresamente el expediente de gestión al ser insuficiente la documentación remitida."

Y a la vista de las dudas suscitadas, requiere a la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Canarias (Las Palmas de Gran canaria) de la Agencia Tributaria, para que "remitiese a esta Sala el expediente de gestión del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002 (Acta A02 71341576) y ejercicios 2003-2004 (Acta A02 71341621), de la entidad EMICELA, S.A. (NIF. A-35081785) (Sucesora de GRUPO EMICELA, S.A.,NIF A-35110725).

O, en todo caso, los siguientes documentos de dicho expediente: - acuerdos dictados por el Inspector Jefe de la Dependencia de Regional de Inspección de la Delegación Especial de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) con fecha 12 de diciembre de 2007 a la entidad EMICELA, S.A., NIF. A-35081785 (Sucesora de GRUPO EMICELA, S.A., NIF A-35110725) y notificadas a la interesada con fecha 13 de diciembre de 2007, según recogen las providencias de apremio impugnadas en el presente recurso contencioso-administrativo; -diligencia de notificación de dichos acuerdos; las actas levantadas correspondientes a los reseñados Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2002 (Acta A02 71341576) y ejercicios 2003-2004 (Acta A02 71341621); - poderes otorgados con fecha 14 de diciembre de 2006 y 12 de abril de 2007 por Dª Eva (Consejera Delegada de EMICELA, S.A., sucesora del GRUPO EMICELA, S.A.) a favor de D. Alfredo ."

Una vez cumplimentada la misma con fecha 3 de septiembre de 2012, se puso de manifiesto a las partes que, mediante escritos de 27 de septiembre de 2012 y 24 de octubre de 2012, han evacuado sus alegaciones. Con fecha 25 de octubre de 2012 se acuerda alzar la suspensión del plazo para dictar sentencia, continuando la Sala la deliberación, votación y fallo de este asunto.

QUINTO

La cuantía del recurso ha quedado fijada en 343.505,82 euros. A efectos de recurribilidad de la presente resolución debe advertirse que la misma está excluida del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa que no excede de 600.000 euros, de conformidad con el artículo 86.2.b) LJCA, en la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (B.O.E. 11 de octubre de 2011) y que entró en vigor el 31 de octubre, atendidas sus disposiciones transitoria única y final tercera y como resulta de lo que en su día resolvió la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre el régimen transitorio de la propia LJCA de 13 de julio de 1998 ( así Autos de 22 de febrero de 2002, 13 de marzo y 10 de abril de 2003 ) y antes respecto a la incidencia de la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal; en definitiva, y en lo que aquí interesa, el nuevo límite de cuantía para el acceso al recurso de casación se aplica a las resoluciones judiciales que se dicten con posterioridad a la entrada de vigor de la reforma operada por la citada Ley 37/2011. Y todo ello sin necesidad de acudir a las reglas de los artículos 41 y 42 de la LJCA que, a estos efectos, impiden sumar el importe de las distintas providencias de apremio y, en su caso, del recargo de apremio o de los intereses, para acceder al recurso de casación, como también ha dicho reiteradamente la Sala Tercera del Tribunal Supremo (por todos, Auto de 24 de noviembre de 2008 y 25 de marzo de 2010 ).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC, de 24 de febrero de 2011 (R.G. 2435/10), por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de Canarias de 30 de noviembre de 2009 (reclamación 35/4053/2008) que desestima a su vez la reclamación económico-administrativa interpuesta contra sendas providencias de apremio, en materia de liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 2003-2004 y 2002 -por importes respectivamente de 343.505,82 euros y 68.144,15 euros, en total, incluido el 20% de recargo de apremio- como a continuación se recoge.

Constan los siguientes antecedentes :

  1. - La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Canarias con fecha 14 de febrero de 2008 expide dos providencias de apremio, recaídas en las liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades :

    Liquidación A3585007026000433 (ejercicios 2003-04)...principal: 286.254,85 euros; recargo de apremio: 57.250,97 euros; total: 343.505,82 euros.

    Liquidación A3585007026000422 (ejercicio 2002)...principal: 56.786,79 euros; recargo de apremio:

    11.357,36 euros; total: 68.144,15 euros.

    En ambas providencias de apremio se señala que " el día 13-12-2007 le fue notificada la obligación de pagar la deuda resultante de la liquidación citada anteriormente. El día 21-01-2008 finalizó el plazo de pago en período voluntario, sin que haya sido...

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