SAN, 29 de Octubre de 2012

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2012:4342
Número de Recurso998/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil doce.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 998/11, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Álvaro García Gómez, en nombre y representación de D. Fernando, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 12 de julio de 2011, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Fernando, contra la Resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 12 de julio de 2011, que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada, reconociendo al recurrente el derecho de asilo y la condición de refugiado y, subsidiariamente, el derecho a la protección subsidiaria, o se acuerde la nulidad o la anulabilidad del acto administrativo recurrido.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 24 de octubre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución, de fecha 24 de julio de 2011, dictada por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada por el recurrente, Fernando, que dice ser nacional de Guinea.

Se razona en los fundamentos de dicha resolución, como motivos de la denegación del asilo solicitado, en síntesis, que los principales hechos constitutivos de la persecución alegada han perdido toda vigencia actual, pues en su país de origen se han producido cambios fundamentales que atañen directamente a los problemas alegados por el solicitante, de tal manera que puede afirmarse que la persecución alegada o el temor manifestado carecen de fundamento en las actuales circunstancias. El relato del solicitante resulta inverosímil, tal y como lo formula y según la información disponible sobre su país de origen y la recogida en el expediente, así como contradictorio en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de dicha persecución, de forma tal que no puede considerarse que haya acreditado suficientemente la veracidad de tal persecución, sin que del expediente se deduzcan otros elementos que indiquen que la misma haya existido o justifiquen un temor fundado a sufrirla. Los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada, ya que no se refieren a ninguno de los hechos y circunstancias esenciales de la misma.

Por ello, se considera que no concurren los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951 sobre el estatuto de los refugiados para la concesión del derecho asilo, ni en los artículos 4 y 10 de la citada Ley para la concesión del derecho a la protección subsidiaria. Y que tampoco se desprenden razones humanitarias para autorizar la permanencia en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

SEGUNDO

Frente a los anteriores razonamientos, en la demanda de este recurso la parte actora, con remisión al relato de hechos realizado con la solicitud de asilo, denuncia nulidad o, subsidiariamente, anulabilidad de la resolución impugnada por infracción de los artículos 17, 23, 24 y 34 de la Ley 12/2009, y de los artículos 2, 6.4, 17, 19.3, 24, 25 y 26 del Real Decreto 203/95 ; subsidiariamente, vulneración de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009 .

Con cierta confusión en las alegaciones en lo que respecta a las pretensiones de nulidad o anulabilidad, fundamenta la parte actora la alegada nulidad -invocando alternativamente la anulabilidad- en que no se ha recabado informe del ACNUR ni de ninguna otra asociación u organización que tenga entre sus objetivos el asesoramiento y ayuda al refugiado; en que no figura en el expediente administrativo propuesta de resolución motivada e individualizada que ha de ser elevada a la CIAR ( artículo 26 del Reglamento de la Ley de Asilo ); se ha vulnerado los artículos 23 y 24 de la Ley, que establece la necesidad de someter el expediente a la CIAR para que formule la correspondiente propuesta al Ministro del Interior, constituyendo la omisión de dicho trámite causa de anulabilidad de la resolución; el solicitante de asilo no estuvo asistido de letrado durante su entrevista con la Instructora del expediente; se dio traslado del expediente a la OAR sin contar con los informes del ACNUR ni de otras organizaciones, ni tampoco con el informe del instructor del expediente, por lo que el interesado no pudo efectuar alegación alguna, lo que le genera una clara indefensión; la denegación del derecho de asilo al recurrente supone vulneración de los preceptos legales que regulan dicha figura, pues ha acreditado indiciariamente la existencia de una persecución contra él por motivos políticos y un justificado temor a sufrir persecución en caso de tener que regresar a su país; también se vulneran los preceptos legales que regulan la protección subsidiaria.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España» .

Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" .

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él

. En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO

En el supuesto ahora enjuiciado, de la documentación obrante en el expediente administrativo, son de destacar los siguientes hechos:

Con fecha 18 de febrero de 2010, el interesado solicitó asilo en España en el puesto fronterizo de Barajas. Presentaba pasaporte expedido por las autoridades de Guinea Conakry el 26 de enero de 2010, con vigencia hasta el 25 de enero de 2015, visado expedido por las autoridades de Cuba en Conakry en fecha 28 de enero de 2010....

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