ATSJ Comunidad de Madrid 37/2012, 17 de Septiembre de 2012

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJMAD:2012:135A
Número de Recurso3648/2012
ProcedimientoRECURSO DE QUEJA
Número de Resolución37/2012
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorSala de lo Social

RQE 0003648/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

AUTO: 00037/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27

Tfno:

Fax:

NIG: 28079 34 4 2012 0055063

Y8545

Nº AUTOS: RECURSO QUEJA 0003648 /2012

DEMANDANTE/S: EL GOURMET NAVARRO SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR/A:

GRADUADO/A SOCIAL:

OTRO/A:

DEMANDADO:

ABOGADO/A:

PROCURADOR/A:

GRADUADO/A SOCIAL:

OTRO/A:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Auto número 37

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz: Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado el siguiente

A U T O

en el recurso de queja número 3648/12-5ª interpuesto por la Administración Concursal de EL GOURMET NAVARRO S.L., frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social número 23 de Madrid en procedimiento número 368/10. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social número 23 de Madrid se dictó Auto en fecha 22 de mayo de 2012, teniendo por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto por la Administración Concursal de la empresa EL GOURMET NAVARRO SL contra la sentencia de despido dictada en el procedimiento registrado con el numero 368/2010, por falta de consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de condena.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se ha planteado el presente recurso de queja por la Administración Concursal de la empresa EL GOURMET NAVARRO SL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente al auto de 22 de mayo de 2012, que tuvo por no formalizado el recurso de suplicación interpuesto por la Administración concursal de la empresa antes citada, contra la sentencia de 14 de marzo de 2012 aclarada por Auto de 17 de abril de 2012, se formula el presente recurso de queja, en el que se argumenta, en esencia, que es la falta de liquidez y de tesorería, la que ha determinado la imposibilidad de hacer frente a la legal obligación de consignar la totalidad de la cantidad objeto de condena o avalar dicho importe, obligación que, insiste, deviene de imposible cumplimiento, si se advierte que la empresa se encuentra en situación legal de concurso de acreedores, por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid, de fecha 18 de marzo de 2010 (autos nº 167/2009), desde antes de esa fecha carecía de actividad empresarial de facto y por auto del mismo Juzgado de lo mercantil de 27 de enero de este año, se ha declarado la apertura de la fase de liquidación de la empresa concursada, razonando, que si se atendiese aunque sea imposible, a la obligación legal de asegurar el importe de la condena para recurrir en suplicación, se infringiría el orden legal de satisfacción de créditos contra la masa del concurso y que la decisión del Juzgado de instancia, de tener por no anunciado el recurso contra la sentencia infringe también el artículo 24 de la CE, con cita de una sentencia de esta Sala de 8 de abril de 2011 (RS nº 2690/2010 ).

Como dice el auto de esta Sección de Sala de 13 de mayo de 2010 "... Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos similares en los que la empresa demandada se encontraba en situación de concurso.... concretamente en autos de 3 de abril de 2006 y 27 de Octubre del 2009 y sentencias de 5 de febrero de 2008 y 8 de febrero de 2010, señalando el segundo de los autos mencionados: "La Sala comparte el criterio del Juzgador de instancia pues, como ha tenido ocasión de pronunciase en la sentencia de 5 de febrero de 2008, recurso nº 5088/07, el legislador no ha considerado la situación de concurso como circunstancia en sí misma determinante como exención del cumplimiento de las obligaciones legalmente impuestas para recurrir, ni presupone necesariamente la carencia de recursos para litigar..." razonando que "... Ni la Ley 22/03 de 9 de julio, le reconoce este privilegio ni ninguna otra disposición legal. El art. 2 de la Ley 1/96 de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, conforme a la redacción dada a este precepto por la Ley 16/05, sólo reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a favor de las personas jurídicas que cita su apartado c), sin que la recurrente en queja se vea amparada por ese precepto. Por otro lado, el apartado 2 del mismo precepto hace expresa mención al beneficio de justicia gratuita en el orden jurisdiccional social y contencioso-administrativo en casos de procedimiento concursal, sin tampoco incluir en tales supuestos a las empresas en concurso, lo que debe entenderse en el sentido de que esas empresas no se ven alcanzadas por ese beneficio legal que si se reconoce a favor de trabajadores y beneficiarios de la seguridad social...".

Sigue diciendo el auto citado que "... En cuanto a la posibilidad que sostiene de que el certificado firmado por el administrador concursal de haber incluido la cantidad objeto de condena cuya consignación se precisa...

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