AAP Valencia 139/2012, 4 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución139/2012
Fecha04 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0006058

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 1139/2011- AM - Dimana del Juicio Ordinario Nº 001288/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE MASSAMAGRELL

Apelante: DÑA. Felicidad

Procurador: Dña. MARIA SOMALO VILANA

Apelado: MULTLAN COMPANY, S.L.

Procurador: Dña. MARIA JESUS MARCO CUENCA

Apelado: MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS, S.A.

Procurador: D. JESUS MORA VICENTE

Apelado: MERCADONA, S.A.

Procurador: Dña. ALICIA GARRIDO GAMEZ

AUTO Nº 139/2012

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as:

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a cuatro de julio de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE MASSAMAGRELL, en fecha 15 de Junio de 2011 en el Juicio Ordinario 1288/2009 que se tiene dicho, dictó auto conteniendo el siguiente pronunciamiento: "PARTE DISPOSITIVA: DISPONGO abstenerme del conocimiento del presente litigio, ante la falta de competencia objetiva de este Juzgado, al entender que el conocimiento de la cuestión planteada corresponde a los Juzgados de lo Social.".

SEGUNDO

Contra dicho auto, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Felicidad, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación procesal de MULTLAN COMPANY, S.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 4 de Julio de 2012.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dña. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia, tras la alegación efectuada por una de las partes demandadas en el escrito de contestación sin plantear declinatoria, previo traslado al Ministerio Fiscal y a las partes, se dictó auto de fecha 15 de junio de 2011, por el que apreciando de oficio la falta de competencia objetiva por corresponder el conocimiento del asunto a los órganos judiciales de la jurisdicción laboral, y al amparo de los artículos 2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 9.5 de la L.O.P.J ., se abstenía de conocer del asunto.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandante, la Sala se ve abocada a estimar el recurso para, en consecuencia, dejar sin efecto el auto recurrido y ordenar la continuación del procedimiento, ya que como ha señalado este tribunal en anteriores ocasiones en sentido contrario a lo que se recoge en la resolución apelada, como es el caso de la S. nº. 252/2005, de 27 de abril, y AA. nºs. 320/2005, de 16 de diciembre, y 8/2006, de 16 de enero, siendo conscientes del alto grado de desacuerdo entre las decisiones judiciales sobre cual debe ser la jurisdicción competente para conocer de la responsabilidad civil del empresario por los daños que sufra el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta de aquel, ( S.T.S. 8-10-01 ), el Tribunal Supremo se inclina en la actualidad por entender, en principio, como oportuna la civil.

Así, señala el Alto Tribunal que si bien "esta Sala se apartó en dos ocasiones de su doctrina tradicional (que declaraba la competencia del Orden jurisdiccional civil para conocer como la planteada..., ocasiones a las que aún habría que sumar una tercera a finales del año 1997), no lo es menos que pronto retornó la Sala a aquella misma doctrina tradicional (reafirmando la competencia del Orden civil siempre que la demanda se fundara en los artículos 1902 y 1903 C.C .), y ya desde entonces todos los motivos, como los aquí examinados, vienen siendo desestimados (pese a la proximidad temporal que pudiera tener la Sentencia recurrida en casación con las de esta Sala, de 24-XII-97 y 10-II - y 20-II-98, representativas del cambio de criterio invocado en este recurso). En tal sentido, cabe citar las SS. de 13-VII -, 13-X, 24-XI y 18-XII-98, 1-II, 10-IV, 13-VII y 30-XI-99, 7-VII-00, 8-X-01 -con un examen pormenorizado del cambio de criterio y del retorno al tradicional-, 21-VII y 31-XII-03 y 29-IV del corriente año, destacándose precisamente en la de 21 de julio de 2003, cómo, incluso la Sala de Conflictos de Competencias de este Tribunal Supremo, pese a seguir declarando la del Orden jurisdiccional social en dos Autos, de 21-XII-00 y otro más de 23-X-01, había reconocido en uno de aquellos, como línea jurisprudencial a seguir, la de esta Sala de lo Civil posterior al referido cambio de criterio". Pero es que, además, se acepta incluso en cuanto a las consecuencias civiles derivadas de un accidente laboral (respecto al que, el trabajador afectado por él o sus herederos, de haber el mismo fallecido a sus resultas, hayan sido ya satisfechos indemnizatoriamente por las normas de trabajo -Seguridad Social-), que pueda instarse una reclamación complementaria en el Orden Civil, basada inexorablemente para su amparo por normas meramente civiles (por lo tanto, excluidas ya las laborales), concretamente las de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil . Y por otro lado el artículo...

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