AAP Tarragona 444/2012, 12 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución444/2012
Fecha12 Septiembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo Apelación penal nº 776/2012 -AP

SUMARIO Nº 8/2012

JUZGADO: Juzgado Violencia sobre la mujer 1 El Vendrell

A U T O núm. 444/2012

Tribunal

Magistrados:

Francisco José Barbancho Tovillas (Presidente)

Ángel Martínez Sáez

Samanta Romero Adán

En Tarragona, a doce de septiembre de dos mil doce

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ÚNICO.- Por la Procuradora Sra. García Solsona, en nombre y representación de Gervasio, autorizado con la firma de Letrado Sr. Peña i Nofuentes, se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 22 de junio de 2012 dictado por el Juzgado Violencia sobre la mujer 1 El Vendrell en el sumario núm. 8/2012. El Ministerio Fiscal y la defensa de Rebeca, la Lda. Sra. Gallart Blancosolicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

Ha sido Ponente, el Magistrado Don Francisco José Barbancho Tovillas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Frente al auto de procesamiento de fecha 16 de julio de 2012, resolución que resuelve el recurso de reforma frente al auto de procesamiento de fecha 22 de junio de 2012, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de D. Gervasio alegando, en lo sustancial, que el auto carece de la motivación necesaria ante la inexistencia de indicios racionales de la concurrencia de un delito de homicidio en grado de tentativa, la procedencia de llevar a cabo determinadas diligencias médico-forenses de ampliación respecto a las lesiones del Sr. Narciso y, reiterado en el acto de la audiencia de este recurso, la incompetencia del juzgado de violencia contra la mujer de El Vendrell lo que (sic) llevaría consigo la imposibilidad de dictar auto de procesamiento por el órgano jurisdiccional carente de competencia objetiva/material.

El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación de la acusación particular alegando, en lo sustancial, la conformidad a derecho del auto de procesamiento al concurrir indicios suficientes que amparan la decisión judicial y, además, la inexistencia de una falta de competencia objetiva pues el auto de procesamiento puede ser dictado en cualquier momento del proceso sin que ello afecte a la competencia.

Segundo

Centrado el objeto que sustenta el presente gravamen cabe anticipar que el recurso debe ser desestimado. Empero, y en aras a una mayor eficiencia y claridad expositiva, sin duda más centrada en la retórica que en la propia dialéctica, debemos señalar lo que sigue. Todo parece indicar, nos referimos a una posición pacífica, que la imputación penal, en un sentido amplio, constituye la atribución, más o menos fundada, de la comisión de unos hechos punibles a una persona determinada. La imprecisión terminológica que impera en la Lecrim para referirse al sujeto sometido al proceso penal parece aclararse, en cierta medida, con la referencia en el artículo 118 al imputado. Pues bien, si pudiera parecer conveniente la utilización del término imputación para designar el estado del sujeto pasivo del proceso penal, la imputación, añadimos, implica la consideración de parte del sujeto pasivo, el propio otorgamiento del derecho a la defensa, la posibilidad de adoptar medidas cautelares y, claro está, la práctica de diligencias de investigación. Pero aún más, y ahora centrados en el auto de procesamiento, es cierto, así cabe reconocerlo, que no existe en el articulado de la Lecrim ningún precepto que exprese una definición del auto de procesamiento, no es estrictamente necesario añadimos, con tal de que sus presupuestos y efectos estén suficientemente claros. Resulta indispensable acudir al tenor literal del artículo 384 Lecrim para intentar elaborar el concepto de esta resolución judicial que puede sintetizarse como aquella resolución fundada del órgano jurisdiccional instructor consistente en la imputación formal con carácter provisional de la comisión de un delito a una persona determinada, cuando concurra en ella algún indicio racional de criminalidad. Y, además, si acudimos a la delimitación de las funciones que desempeña el auto de procesamiento dentro de la dinámica del proceso penal ordinario por delitos graves destacamos, en primer lugar, que cumple la función de determinación de la legitimación pasiva en la respectiva causa; en segundo lugar, sirve de garantía para evitar actuaciones infundadas, constituyendo de tal modo un presupuesto indispensable para la apertura del juicio oral. Y es que el auto de procesamiento constituye una garantía tanto para el imputado como para el órgano instructor que lo dicta pues (a) para el imputado supone el conocimiento, con carácter previo a la acusación, de los concretos hechos que se le atribuyen, así como de su calificación jurídica. Esto supone para dicho sujeto la posibilidad de defenderse en la fase de instrucción, evitando la apertura del juicio oral contra él si consigue demostrar la falta de fundamentos de la imputación. De esta forma sirve para impedir acusaciones sorpresivas, puesto que no se podrán dirigir las clasificaciones provisionales contra ninguna persona sin haber sido previamente procesado, sin perjuicio de la falta de vinculación, ampliamente admitida, de los hechos y calificación jurídica contenidos en dicho auto respecto a los acusadores y Tribunal sentenciador; (b) para el órgano instructor, la declaración de procesamiento exige una profunda y mediata reflexión acerca de los motivos que concurren para considerar como probable partícipe de la comisión de un delito a una o varias personas o personas determinadas.

Tercero

Partiendo de lo anterior nos centramos en los motivos alegados, especialmente la falta de motivación, lo que nos lleva prima facie a análisis de los presupuestos subjetivos y objetivos del auto de procesamiento, sin perjuicio de analizar el tiempo y forma del mismo.

Respecto a los presupuestos subjetivos y dada la condición del auto de procesamiento de resolución que ha de ser dictada en el desarrollo de la fase instructora o de sumario del proceso penal ordinario, los órganos competentes para su adopción deben ser, en todo caso, aquellos a los que están atribuidos el desarrollo de aquella fase del proceso. No es otra cosa que la plasmación del juez ordinario predeterminado por la ley que se formula como garantía constitucional por el artículo 24 CE . El derecho al juez ordinario...

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