AAP Sevilla 508/2012, 12 de Julio de 2012

PonenteMARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA
ECLIES:APSE:2012:2557A
Número de Recurso5244/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución508/2012
Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20100048226

RECURSO: Apelación Penal 5244/2012

ASUNTO: 100798/2012

Proc. Origen: Diligencias Previas 2305/2010

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº14 DE SEVILLA

Negociado: R

Apelante:. BARCLAYS BANK, S.A.

Abogado:.

Procurador:. JUAN JOSE BARRIOS SANCHEZ

A U T O Nº 508/2012

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, ponente

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº14 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO Nº 5244/2012

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 2305/2010

En la ciudad de SEVILLA a doce de julio de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra auto dictado en la diligencias referenciadas, cuyo recurso fue interpuesto por BARCLAYS BANK, S.A.. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Instrucción del JUZGADO DE INSTRUCCION Nº14 DE SEVILLA, el día 21-9-11, dictó auto cuya parte dispositiva acuerda: " Se acuerda la inhibición del conocimiento de este procedimiento a favor del Juzgado de Instrucción Decano de los de Durango (Vizcaya) ... ". SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación la representación de BARCLAYS BANK, S.A. y seguidos los correspondientes trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia donde se formó el rollo quedando pendiente para la votación y decisión del recurso.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, quien expresa el parecer el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el recurrente contra los autos dictados por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Sevilla, por los que se acuerda la inhibición del conocimiento de las Diligencias Previas que se siguen en el mismo, al Juzgado Decano de los Instrucción de Durango (Vizcaya).

Se invoca por el apelante que pudiera haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, dada la falta de motivación de la resolución recurrida.

Como es bien sabido, no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni tampoco basta su mera invocación pues sólo resulta relevante en el supuesto de que llegue a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte.

En este sentido se pronuncia la STC Sala 2ª de 26 marzo 2007 :

"...es doctrina de este Tribunal, tal como reflejábamos en la STC 93/2005, de 18 de abril, FJ 3 (también recogida en resoluciones más recientes, como la STC 12/2006, de 16 de enero, FJ 3 ), que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, previsto en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes.

... también según reiterada doctrina de este Tribunal, para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que "tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales", es decir, "que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defiendan" ( SSTC 260/2005, de 24 de octubre, FJ 3, y 287/2005, de 7 de noviembre, FJ 2, entre otras)."

En el caso que nos ocupa debe concordarse con el recurrente que las resoluciones debatidas carecen de la debida motivación que permita conocer cuales son los razonamientos de hecho y de derecho que las propicia. Máxime si tomamos en consideración que, remitiéndose las mismas en su integridad a los informes del Ministerio Fiscal, no coincide con el contenido de los mismos en tanto, en ellos, se solicitaba la inhibición a cada uno de los Juzgados del lugar en la que cada uno de los desplazamientos patrimoniales se habían producido, acordando el instructor sólo la inhibición al Juzgado de Durango.

En cualquier caso no puede decirse que las resoluciones adolezcan de toda fundamentación en tanto nos hallamos ante una motivación por remisión al informe del Ministerio Fiscal.

De otro lado resulta que el apelante no ha solicitado la nulidad de las resoluciones debatidas, lo que impide que esta Sala la acuerde.

Por todo ello procede entrar a resolver la cuestión de fondo planteada.

SEGUNDO

Conforme a una reiterada jurisprudencia emanada tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, los problemas que se susciten en orden a la competencia territorial son cuestiones de legalidad ordinaria, que no afectan al Juez predeterminado por la Ley, entendido este derecho desde...

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