AAP Sevilla 513/2012, 12 de Julio de 2012

PonenteESPERANZA JIMENEZ MANTECON
ECLIES:APSE:2012:2427A
Número de Recurso5520/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución513/2012
Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

AUTO N.º 513 /2012

Rollo n.º 5520/2012

Causa : Diligencias Previas 174/2011

Órgano : Juzgado de Instrucción n.º 6 de Sevilla

Magistrados: Javier González Fernández, presidente

Juan Romeo Laguna

Esperanza Jiménez Mantecón, ponente

Enrique García López Corchado

Sevilla a 12 de julio de 2012

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El día 24/04/2012 se dictó en las presentes diligencias auto acordando la prisión provisional comunicada y sin fianza de D. Fabio .

Segundo

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación directo por su defensa interesando la libertad provisional o de forma subsidiaria la prisión eludible mediante fianza que fue admitido a trámite, impugnado por el Ministerio Fiscal, el colectivo de funcionarios "Manos Limpias", la representación legal de los Señores Pedro y Severino y del que solicitaron su estimación el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, la representación legal de UGT-Andalucía, la representación de D. Pedro Jesús, D. Armando, la de D. Federico, la de D. Horacio, la de D. Modesto, la de D. Bienvenido, D. Feliciano y D. Jacobo .

Tercero

Remitido testimonios de actuaciones a la Audiencia para su resolución, se turnaron a esta Sección el día 13/06/2012 se formó rollo y se designó y pasó al ponente el día 14/06/2012, se deliberó y decidió en la forma que se pasa a exponer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Invoca la defensa del imputado recurrente un único motivo de recurso: la violación del artículo 503 de la LECR por falta de concurrencia de los requisitos específicos que deben darse para decretar la prisión provisional, lo que conlleva la vulneración de derechos fundamentales, el derecho a la libertad, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la presunción de inocencia ( artículos 17.1, 24.1 y 2 de la Constitución ).

No es posible que abordemos el análisis del extenso recurso sin que con carácter previo realicemos algunas puntualizaciones, necesarias para no perder la perspectiva de lo que en este concreto momento nos corresponde resolver, que es decidir sobre la situación personal de un imputado. En definitiva, resolver sobre una medida cautelar de naturaleza personal, la de mayor gravedad de las previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto supone la privación, aunque sea provisionalmente, de la libertad, bien jurídico con rango de derecho fundamental ( artículo 17 de la Constitución ). Medida ésta la de prisión preventiva que nunca debe dejarse de recordar que opera no como castigo, sanción o pena por algo que está probado como cometido, sino exclusivamente como modo de aseguramiento del buen fin de la tramitación de un proceso hasta, en su caso, el enjuiciamiento que definitivamente fije como probados o no los hechos de que en su día haya sido inculpada la persona cuya libertad quedó afectada preventivamente.

Pues bien, esta tarea la afrontamos con el examen del testimonio de actuaciones que las partes han señalado en los términos que exige el artículo 766 de la LECR, y teniendo presente que lo que nos compete ahora determinar es si existen indicios de comisión de hechos de naturaleza penal en los términos que el artículo 503 de la LECR prevé; si existen además indicios de que haya intervenido el Sr. Fabio en los mismos, y de ser así, si concurren los motivos que el precepto exige para que esté justificada la situación de privación de libertad en que se encuentra.

Tal precisión es necesaria porque la defensa en su recurso menciona que la lectura del auto por el que se acordó la prisión provocaba la inevitable sensación de estarse ante una sentencia condenatoria por su estructura, extensión y contenido de los razonamientos, cuando lo que se ha hecho en este caso es cumplir con el deber de motivación que toda decisión judicial debe contener ( artículo 120.3 de la Constitución ) de manera reforzada al tratarse de una resolución que afecta a un derecho fundamental. Debe ser por ello tal vez que el recurso, en determinados extremos, incurra en semejanzas con lo que podría ser un recurso de apelación contra sentencia, o contra una decisión que denegase finalizar el procedimiento, por la multiplicidad de cuestiones fácticas y jurídicas que plantea desbordando ampliamente lo que tiene que ser objeto de examen aquí y ahora, como se llega así mismo a reconocer por el apelante en algún momento de su escrito.

Segundo

Antes de entrar en el análisis de los presupuestos que deben concurrir para el dictado de una resolución que justifique la más grave de las medidas cautelares de carácter personal que se puede adoptar, debemos hacer una serie de precisiones sobre cuestiones que refiere el recurso en su punto segundo bajo el título: " Sobre las condiciones en que se produce la declaración del imputado y el dictado de auto decretando su prisión provisional comunicada y sin fianza" .

Resumidamente expuesto, la defensa plantea que el Sr. Fabio, que al momento de su declaración judicial llevaba más de trece meses informado por el Juzgado de su condición de sujeto pasivo del procedimiento mediante la remisión de un burofax, fue sorprendido con la lectura de una imputación de más de sesenta folios que contenían una pormenorizada descripción de hechos que incluían además delitos novedosos, relativos algunos de ellos a un tema del que al momento de serle imputado por la Sra. Magistrada no constaba aún en la causa el atestado elaborado por la Guardia Civil en funciones de Policía Judicial (las actuaciones relativas al expediente González Byass), circunstancias todas ellas que menoscabaron sus posibilidades de defensa en los términos en que los artículos 118 y 520 de la LECr prevén.

Explica la defensa que la condición de imputado la adquirió en este caso el Sr. Fabio por un burofax en el que exclusivamente, y a los efectos del artículo 118 de la LECR, se le mencionaba en pocas líneas su relación con delitos de prevaricación, malversación y tráfico de influencia. Refiere así mismo en su escrito de apelación, que esa imputación se concretó posteriormente en auto de 17/01/2012, resolutorio de un recurso de reforma interpuesto a su instancia en el que ya se especificaba en líneas generales las bases de su imputación.

En dicho auto, dice la defensa que se le atribuía el supuesto diseño de un Convenio Marco (el de 17 de julio 2001 suscrito entre la Consejería de Empleo y el Instituto de Fomento de Andalucía en adelante IFA) como medio para eludir controles legales, Convenio que introducía un procedimiento de concesión de ayudas que enmascaraba el otorgamiento de subvenciones excepcionales, y procedimiento éste por el que se adquirieron además compromisos de pago sin cobertura presupuestaria.

Se le imputaba así mismo en dicho auto, añade, el mantenimiento de ese procedimiento pese al conocimiento de su irregularidad que le fue puesta de manifiesto por órganos técnicos.

En tercer lugar, concluye la defensa que su imputación se relacionaba con su inclusión en las pólizas de prejubilación derivadas del ERE de la empresa "González Byass" a la que había estado vinculado laboralmente años atrás (pero ya no lo estaba) cuando aún ostentaba el cargo de Consejero de Empleo.

Frente a los términos genéricos en que se fijó la imputación en dicho auto, la nueva imputación realizada el día de su declaración, por sorpresiva y novedosa, entendía la parte recurrente que mermó sus posibilidades de defensa.

Esta vulneración del derecho de defensa que la recurrente estima se produjo en la toma de declaración del Sr. Fabio se invoca, según se reseña en el recurso, "...a sus efectos", sin añadir nada más ni pedir nada. La conclusión que debemos obtener de lo expuesto es que no se está interesando en esta instancia por el apelante ninguna declaración expresa de nulidad de la declaración.

No consta tampoco que dicha imputación, sorpresiva según se nos manifiesta, motivara la protesta o la petición en su caso de suspensión del acto para posponer a otro día el inicio de la declaración a fin de preparar la defensa.

El Sr. letrado recurrente admite en su escrito que los hechos a los que se extendió la imputación obraban en autos (constaban en el procedimiento y eran conocidos por las partes).

Podemos concluir por ello que una cosa es que a la parte pudiera resultarle inesperado que se le preguntara por la Sra. Magistrada por concretas y específicas operaciones (sorpresa relativa teniendo en cuenta los términos en que se había desarrollado el interrogatorio de D. Casimiro el 7/03/2012 en el que estuvo presente el Sr. letrado apelante) y otra distinta que ello causara indefensión, pues D. Fabio estuvo instruido en todo momento de sus derechos que incluían el de guardar silencio y no contestar nada que pudiera perjudicarle.

Desliza también en su recurso el apelante alusiones a preguntas capciosas o sugestivas efectuadas por la Sra. Magistrada, y a comentarios o tonos inadecuados de voz en algunos momentos del interrogatorio que, sin embargo, no fueron objeto de observación o protesta; información que se nos proporciona a través del recurso no sabemos si con otra finalidad que no sea la de que tengamos presente el afán colaborador del imputado, que contestó a cuantas preguntas se le formularon con independencia del enunciado o circunstancias escasamente propicias según se apunta.

Estamos convencidos por el extenso testimonio de la declaración prestada a lo largo de varios días de que fueron sesiones de trabajo exhaustivas para quienes en ellas participaron por duración, densidad, y también intensidad.

Aunque pudiéramos convenir con la parte recurrente que algunas preguntas de entre las casi doscientas que formuló solo la Sra. Magistrada podían presentar reparos en su enunciado, de lo que estamos en cualquier caso convencidos por las razones mencionadas es de que se observaron las garantías...

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