AAP Sevilla 520/2012, 31 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución520/2012
Fecha31 Julio 2012

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20120077977

RECURSO: Apelación Penal 6984/2012

ASUNTO: 101074/2012

Proc. Origen: Proc. Abreviado 165/2012

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº16 DE SEVILLA

Negociado: R

Apelante:. Marcelino

Abogado:. PEDRO YBARRA MONTAÑO

A U T O Nº 520/2012

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, ponente

ESPERANZA JIMÉNEZ MANTECÓN

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº16 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO Nº 6984/2012

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 165/2012

En la ciudad de SEVILLA a treinta y uno de julio de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra auto dictado en la diligencias referenciadas, cuyo recurso fue interpuesto por Marcelino . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Que por el letrado D. Pedro Ybarra Montaño en nombre y representación del imputado Marcelino se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto de fecha 19 de julio de 2012, por el se acuerda desestimar el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 11 de julio de 2012, por el que se deniega la solicitud de libertad del recurrente, acordándose mantener la medida cautelar personal de prisión provisional comunicada y sin fianza del mismo.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, y dado traslado del mismo al Ministerio Fiscal, por éste se ha interesado la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida y que tras los trámites legales, ha sido turnado a esta Sección, para la resolución del mencionado recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La prisión provisional es una medida cautelar regulada en los artículos 502 y siguientes de la L.E.Crim, modificados por las Leyes Orgánicas 13/2003 de 24 de octubre y 15/2003 de 25 de noviembre, que se han hecho eco de la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

El Tribunal Constitucional, ha resumido su doctrina sobre la prisión provisional en la STC (Pleno) de 17-febrero-2000 .

Como se refiere en dicha Sentencia, desde la STC 128/1995 ese Tribunal ha señalado, que además de su legalidad ( arts. 17.1 y 17.4 CE ), "la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecuencia de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y como objeto, la ponderación de las circunstancias concretas que de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucional legítima, permiten la adopción de la medida.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional exige, además, que la medida cumpla una finalidad constitucionalmente legítima (así, sentencias núm. 66/97, 67/97 y 47/2000 ). Una de esas finalidades, la primordial, es asegurar la continuidad del procedimiento penal, del que la medida cautelar es adjetiva. Y para valorar si se da o no esa finalidad, es esencial considerar la existencia de peligro de fuga del imputado. Sobre el riesgo de fuga, como presupuesto habilitante de la prisión provisional, la citada Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 47/2000 tiene en cuenta dos factores: uno, de carácter eminentemente objetivo, constituido por la gravedad del delito imputado y de la consiguiente pena posible, que justifica la inicial adopción de la medida atendiendo a tales datos; y el segundo, subjetivo, que ha de tener en cuenta el transcurso del tiempo como factor mitigador del criterio anterior y que obliga, transcurrido un cierto tiempo de prisión preventiva, a tomar en cuenta las circunstancias personales del inculpado para valorar la necesidad de mantenimiento de dicha medida.

SEGUNDO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 503 de la LECR, la prisión provisional puede ser acordada: 1°) por hechos que revistan caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión; 2°) cuando existan motivos bastantes para creer al imputado responsable criminalmente del delito; 3°) cuando esa grave medida tenga como finalidad la de asegurar la presencia el imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga, evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento, y evitar que pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima.

TERCERO

Pues bien, examinado el testimonio de la causa remitida y aplicando los preceptos citados de la L.E.Crim. y la anterior doctrina del Tribunal Constitucional al caso que nos ocupa, y analizando los motivos en los que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado cuales son :

La inexistencia de indicios racionales suficientes de la comisión de los delitos de robo con violencia e intimidación, de atentado y contra la seguridad vial.

Vulneración del derecho a la libertad personal, al no cumplirse los requisitos y fines para la adopción de la misma, y la falta de motivación del auto por el que se acuerda la medida de prisión.

El tiempo transcurrido desde la adopción de la misma.

La medida de prisión provisional comunicada y sin fianza ha de ser confirmada, como analizaremos.

Las presentes actuaciones, fueron incoadas, en virtud del atestado policial nº NUM000 de la Comisaría Provincial de Sevilla, de fecha 14 de junio de 2012, en el que se daba cuenta de la detención del recurrente, por la actuación...

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