AAP Madrid 550/2012, 27 de Septiembre de 2012

PonenteFRANCISCO BUENAVENTURA FERRER PUJOL
ECLIES:APM:2012:15671A
Número de Recurso425/2012
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución550/2012
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Rollo de Sala nº RT 425/2012

Diligencias Previas nº 1802/2010

Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

Presidenta:

Dª Ana Mª Ferrer García

Magistrados:

D. Francisco Ferrer Pujol (Ponente)

Dª Elena Perales Guilló

AUTO Nº 550/12

Madrid, a 27 de septiembre de 2012

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de febrero de 2012 la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid dictó, en las Diligencias Previas nº 1802/2010, auto por el que se acordaba la continuación del procedimiento por los trámites ordenados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento abreviado respecto de Demetrio, por un presunto delito de apropiación indebida.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de reforma y subsidiaria apelación contra dicho auto por la representación procesal del imputado, el mismo fue trasladado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular ejercitada por Angelina, quienes lo impugnaron, desestimándose la reforma por Auto de 27de abril de 2012, admitiéndose a trámite la apelación subsidiariamente interpuesta, habiendo impugnado el recurso el Ministerio Fiscal y acusación particular, habiendo ratificado el recurrente sus anteriores alegaciones.

Remitidos los particulares necesarios, se formó el oportuno Rollo de Sala, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de septiembre de 2012, al no estimarse necesaria la celebración de vista, siendo ponente el Magistrado D. Francisco Ferrer Pujol, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte recurrente contra el auto que acordó seguir los trámites del procedimiento abreviado en la presente causa, y lo hace con fundamento, en primer lugar, en la falta de respuesta a su escrito precedente en el que solicitaba el archivo de la causa habida cuenta la falta de validez de la denuncia presentada en su contra; y en segundo lugar pretende se revoque el auto recurrido por no ser los hechos investigados constitutivos de los ilícitos señalados en el auto combatido, por lo que interesa se declare el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones al amparo del art. 637.LECr por no ser los hechos constitutivos de las infracciones penales imputadas.

El primero de los motivos de recurso va a ser rechazado, pues dicho escrito de la parte obedece al requerimiento efectuado por la instructora a las partes a fin de que las mismas se pronuncien sobre el curso a seguir por la causa, a lo que respondió el recurrente con su pretensión de archivo de la causa y el Ministerio Fiscal interesando el dictado de auto de continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, que es la resolución que inmediatamente se dictó. Ciertamente, dicha resolución no contiene expresa referencia a la solicitud de archivo deducida, y de ello deduce la parte se le ha causado indefensión, al no recibir respuesta expresa su pretensión, entendiendo por ello incumplido por la juez a quo el deber de motivación de las resoluciones judiciales. Sin embargo entendemos no existe el defecto de motivación alegado, pues no ignora la Sala el criterio del Tribunal Constitucional (SSTC 8/10/1986 ; 14/9/1992 ; 29/5/2000 y 14/1/2002, entre muchas) que establece que "Como tiene señalado este Tribunal la exigencia de motivación programada en el art. 120, 3 CE, constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad", pero no es menos conocido que según el propio alto tribunal ( SSTC 12/11/1990 ; 20/4/1998 ; 26/4/1999 y 26/2/2001 ) "la carencia de fundamentación constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de razonamiento de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva". Y tal es, entendemos, el caso que nos ocupa, pues solicitado por las distintas partes el dictado de sendas resoluciones (archivo y continuación de la causa) incompatibles y opuestas entre sí, la resolución que opta por una de ellas razonando porqué lo hace viene a, por pasiva, desestimar la otra por aquellos mismos argumentos que emplea. Así, al razonar la juez a quo la concurrencia de indicios de existencia de delito, está, tácitamente, desestimando la...

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