AAP Lleida 93/2012, 17 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2012
Número de resolución93/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 428/2012

Guarda y custodia contencioso núm. 541/2012

Juzgado Primera Instancia 7 Lleida

AUTO nº 93/2012

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a diecisiete de septiembre de dos mil doce

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de Guarda y custodia contencioso nº 541/2012 seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 7 Lleida, rollo de Sala número 428/2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha cuatro de mayo de dos mil doce dictada en el referido procedimiento. Es apelante Maite, representado por el Procurador LAIA MINGUELLA BARALLAT y defendida por el Letrado Victoria De Cruz Escola. Con la intervención del Ministerio Fiscal, que se adhiere al recurs. Es ponente de este auto el Magistrado Don ALBERT GUILANYA I FOIX.

VISTOS,

HECHOS

ÚNICO.- La parte demandante apela contra la resolución de primera instancia por la que el juzgado se declara incompetente territorialmente para conocer del asunto al considerar que el fuero viene determinado por el último domicilio conyugal. El ministerio fiscal muestra su conformidad con el recurso y entiende que estamos en presencia de un fuero electivo al vivir los cónyuges en distintos partidos judiciales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga al examen de oficio de la competencia territorial en aquellos casos en que ésta venga fijada por reglas imperativas, entre las que efectivamente se encuentra la del artículo 769 que, para los procesos sobre guarda y custodia de hijos menores y de alimentos, atribuye la competencia al Juzgado de Primera Instancia del lugar del ultimo domicilio común de los progenitores, y en el caso de residir estos en distintos partidos judiciales, a elección del demandante, al del domicilio del demandado o al de residencia del menor. Analizado pues el artículo 769.3, contempla el que ambos progenitores convivan en el mismo domicilio, caso en el que se viene a otorgar preferencia al juzgado del lugar donde se encuentra el domicilio conyugal, y aquel otro en que, por el contrario, ambos vivan en distintos domicilios. En este caso, si los dos progenitores residen en el mismo partido judicial y en...

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