AAP Cádiz 52/2012, 9 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución52/2012
Fecha09 Mayo 2012

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: D. Manuel Gutiérrez Luna.

D. Juan Carlos Hernández Oliveros

D. Jesús Manuel Madroñal Navarro.

Rollo de Apelación Civil nº 386/11.

Procedimiento Ordinario 1.724/10, del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Algeciras.

A U T O Nº 52/ 12

En la ciudad de Algeciras, a nueve de mayo de dos mil doce.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE ALGECIRAS S.A. (EMALGESA), representada en esta alzada por el Procurador Don Manuel Méndez Perea, asistida del Letrado Sr. Pastor Villarrubia, contra el Auto de fecha 24 de marzo de 2011, del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Algeciras, siendo parte recurrida Don Alejo, representado por la Procuradora Doña Estrella Vargas Rivas, asistido del Letrado Sr. López Sánchez, y habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de referencia, en el procedimiento igualmente indicado y en fecha de 24 de marzo de 2011, dictó Auto en cuya Parte Dispositiva se establecía lo siguiente:

"Se declara la falta de competencia objetiva de este tribunal para conocer del asunto reseñado en los antecedentes de esta resolución.

Se señala a las partes que pueden usar su derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa".

SEGUNDO

Contra dicho Auto, se interpuso por la representación de la parte actora, Emalgesa, recurso de apelación, admitido a trámite el cual y conferidos los preceptivos traslados, se remitió el procedimiento a esta Sección de la Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó el recurso visto para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por la recurrente, Emalgesa, que la competencia para conocer de la pretensión planteada por la misma, frente a Don Alejo, debía entenderse correspondía al Juzgado Civil al que se dirigió la demanda, y no ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Sin embargo, se declaró por el órgano a quo su falta de jurisdicción -si bien se hablaba en el Auto impugnado de "falta de competencia objetiva"-, citando como base para ello el artículo 2, apartados e ) y f) de la Ley 29/1998, que determina la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para "las cuestiones que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de las entidades públicas", norma ésta a que también se aludió por el Ministerio Fiscal en su informe, aunque no era la misma que la citada por el demandado, Sr. Alejo, al plantear la falta de jurisdicción del orden civil, sino que se aducía por el mismo que carecía de jurisdicción el órgano a quo porque se estarían reclamando prestaciones económicas derivadas de la prestación del servicio de suministro de aguas, lo que viene definido en la Ordenanza Fiscal que se aportaba como una "tasa".

SEGUNDO

Analizando ambos argumentos considera esta Sala, en primer lugar, que, evidentemente, no acierta el Juzgador a quo en la resolución apelada, en tanto que no estamos ante un supuesto de reclamación de responsabilidad patrimonial a una entidad pública, sino ante la petición de una empresa privada, aunque gestione un servicio público, de que se le pague por un particular con el que tiene un contrato de suministro el agua que le debe.

En segundo lugar, entrando a lo alegado por el demandado, podemos comenzar destacando que, efectivamente, en una ocasión ya declaró el Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de febrero de 2007, que un litigio entre Emalgesa y una entidad de Algeciras, debía remitirse a la jurisdicción contencioso administrativa, si bien se trataba de un supuesto en que la entidad demandada había solicitado que "se declarase que la entidad demandada, una sociedad mixta concesionaria de la gestión del servicio público de abastecimiento de agua potable, no podía cobrar derechos de acometida en la unidad de actuación, cuya urbanización llevaba a cabo aquélla, pretendiendo al tiempo la condena de la sociedad demandada a la devolución de las cantidades satisfechas en tal concepto".

Se argumentaba en concreto en dicha resolución lo siguiente: "La cuestión a que se contrae la denuncia casacional consiste en determinar si corresponde o no a la jurisdicción civil el conocimiento de una pretensión,relativa a la declaración de la improcedencia del cobro por la entidad demandada de los derechos de acometida a la red municipal de distribución de agua potable, que tienen su antecedente en los contratos de adscripción de las acometidas de agua suscritos por la entidad demandante, promotora de la urbanización del polígono al cual se realizaba el suministro, y la entidad demandada, una empresa mixta de las contempladas en su día en los artículos 102 y siguientes del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, encargada de la gestión del servicio publico municipalizado de distribución y abastecimiento domiciliario del agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales. Tales derechos fueron establecidos mediante la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Algeciras, reguladora de la tasa por prestación del servicio de abastecimiento de agua, modificada en sesión plenaria extraordinaria celebrada el día 23 de abril de 1993, así como por la Ordenanza municipal del precio público por abastecimiento de agua potable, de 28 de julio de 1995 -cuya redacción definitiva fue aprobada por el Pleno municipal celebrado el día 27 de septiembre de 1996 (BOP Cádiz núm 248, de 24 de octubre)-, adoptadas ambas en uso de las facultades conferidas al Ayuntamiento por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19, y en el artículo 59 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales . En el artículo segundo de ambas Ordenanzas se dispone que constituye el hecho imponible de la exacción -tasa o precio público, en cada caso-, la prestación de los servicios de abastecimiento de aguas, así como cualesquiera otros previos o posteriores regulados en ellas que sean necesarios para garantizar el suministro; y en el artículo séptimo de la Ordenanza de 1993, cuyo homólogo es el artículo octavo de la de julio de 1995, se regulan los derechos de acometida, que se definen como las compensaciones económicas que deberán satisfacer los solicitantes de una acometida a las entidades suministradoras, para sufragar los gastos a realizar por éstas en la ejecución de la acometida solicitada y para compensar el valor proporcional de las inversiones que las mismas deban realizar en las ampliaciones, modificaciones o reformas y mejoras de sus redes de distribuición, bien en el momento de la petición, bien en otra ocasión, y en el mismo lugar o lugar distinto de aquel en el que se solicita la acometida, con el objeto de mantener la capacidad de abastecimiento del sistema de distribución en las mismas condiciones anteriores a la prestación del nuevo suministro y sin merma alguna para los preexistentes.

El marco reglamentario general en el que se enmarcan tales derechos se encuentra en el Reglamento del Suministro Domiciliario del Agua, aprobado por Decreto de la Junta de Andalucía número 120/1991,...

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