ATS, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil doce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2010 , en el procedimiento nº 471/2009 seguido a instancia de D. Emilio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA MAZ, sobre reintegro de gastos médicos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada MUTUA MAZ, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 14 des septiembre de 2011, que estimaba el recurso interpuesto por la codemandada, desestimaba el interpuesto por la demandante y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2011, se formalizó por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de D. Emilio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que había condenado a la Mutua Maz a abonar al actor 6.900 euros por gastos sanitarios-- y absuelve a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Consta que el demandante sufrió un accidente laboral el 12/06/07, como consecuencia del cual fue sometido a tratamiento de fisioterapia y rehabilitación primero y luego a una artroscopia de muñeca derecha y rehabilitación, causando alta médica el 20/02/08, con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes, siendo confirmada el alta judicialmente por sentencia de 11/03/09 ; que en abril de 2008, en un centro privado, aconsejan nueva intervención quirúrgica de la muñeca derecha para su recuperación funcional; que tras el alta médica de febrero de 2008, sufrió una contusión en la muñeca y pie derechos, tras caer de un escalón, que determino una atención en urgencias el 13/07/08; que se le practica intervención el 04/02/09 en una clínica privada, comunicando 19 días antes a la Mutua su intención de someterse a dicho tratamiento, a lo que la Mutua contesta cinco días después de tal comunicación, manifestando su disconformidad, habida cuenta de la confirmación judicial del alta médica, citando al actor para el 28/01/09; y que tras la referida intervención se ha producido mejoría en la articulación afectada. La Sala considera que no concurren los requisitos para declarar el derecho al reintegro de los gastos sanitarios, al no apreciar una situación de urgencia vital o de asistencia sanitaria de carácter urgente, inmediata y vital, pues el actor tras el alta médica solicita una segunda valoración en un centro privado, y dos meses después del alta el facultativo emite un informe en el que se establece un plan terapéutico consistente en una artroscopia y una artrolisis, que no se practica hasta un año después de tal alta -que había sido confirmada judicialmente- y además durante el tiempo transcurrido sufrió una nueva lesión que afecto a la muñeca derecha. Por otra parte -- añade-- tampoco hay inactividad de la Mutua, que contestó al actor, mostrando su disconformidad. Concluyendo que, al haber acudido el demandante a un centro médico privado por su propia voluntad, sin estar autorizado para ello y sin que conste la necesidad urgente e inmediata de dicha intervención, la demanda debe desestimarse.

El demandante interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, habiéndose tenido por seleccionada como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 09/03/10 (Rec. 3229/09 ), al ser la más moderna de las invocadas en el escrito de interposición y no haber optado el recurrente, tras darle trámite para elegir.

Dicha resolución estima la demanda interpuesta sobre reintegro de gastos médicos por el tratamiento rehabilitador integral dispensado. Se trata de un supuesto en el que al actor, el 13/02/08, se le objetiva una lesión isquémica aguda, siendo dado de alta el 04/03/08 con el diagnóstico de infarto cerebral e isquemia periférica transitoria de repetición. Fue trasladado a un hospital para rehabilitación, permaneciendo hasta el 09/05/08, en que es nuevamente dado de alta, con evolución funcional poco favorable y citado para revisión el 16/09/08. El día 13/05/08 acude a consulta a un hospital privado, siguiendo posteriormente sesiones de logopedia y fisioterapia, y obteniendo importante resultados. La Sala razona que el Servicio sanitario público del actor no daba este tipo de rehabilitación neuropsicológica tras daño cerebral y es precisamente en el momento inmediatamente subsecuente al tratamiento del estado crítico y superado el mismo, cuando se ha de iniciar el tratamiento rehabilitador, pues de lo contrario este pierde en gran medida su eficacia.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al concurrir sustanciales diferencias en los hechos enjuiciados. Así, en el caso de la sentencia de contraste el actor, después de una evolución poco favorable en un centro publico y dado que el servicio sanitario público no daba rehabilitación neuropsicológica tras daño cerebral, acude a un centro privado, afirmando la Sala que es precisamente en el momento inmediatamente subsecuente al tratamiento del estado crítico y superado el mismo, cuando se ha de iniciar el tratamiento rehabilitador, lo que lleva a la conclusión de que la situación del demandante era de riesgo vital; mientras que, la sentencia recurrida no contiene elemento fáctico alguno, ni en los hechos probados ni en los fundamentos de derecho, con respecto a una posible situación de urgencia vital, haciendo alusión, por el contrario, a que acudió el demandante a un centro médico privado por su propia voluntad, sin estar autorizado para ello, practicándose la intervención quirúrgica un año después de un alta que había sido confirmada judicialmente.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de D. Emilio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 14 de septiembre de 2011, en el recurso de suplicación número 709/2011 , interpuesto por D. Emilio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santander de fecha 26 de octubre de 2010 , en el procedimiento nº 471/2009 seguido a instancia de D. Emilio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA MAZ, sobre reintegro de gastos médicos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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