STS, 6 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6095/2011 interpuesto por D. Luis Francisco , D. Juan Antonio , D. Apolonio , Dª. Coral y "PEDRO AGRA E HIJOS, S.L.", representados por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, contra el auto dictado con fecha 6 de octubre de 2011 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la pieza de ejecución del recurso 7831/1996; es parte recurrida la JUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y "SADAEXPRÉS, S.L.", representada por la Procurador Dª. Carmen Gómez Garcés.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Felicisimo interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo número 7831/1996 contra la resolución de 30 de octubre de 1995 del Delegado Provincial de La Coruña de la Consejería de Industria y Comercio, confirmada presuntamente en alzada, que desestimó su reclamación contra "Sadaexprés, S.L." (expediente NUM000 ).

Segundo.- En dicho recurso recayó sentencia con fecha 27 de diciembre de 1999 con el siguiente fallo: "Que estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Felicisimo contra Desestimación presunta por silencio admon. del recurso Ordinario contra resolución de 30/10/95 del Delegado Provincial de A Coruña desestimando la reclamación contra la Sociedad Mercantil Sadaexpres S.L.; Expte. NUM000 dictado por Consellería de Industria y Comercio; en consecuencia, debemos declarar y declaramos la nulidad de las resoluciones recurridas por no ser conformes a derecho. Sin imposición de costas."

Tercero.- Sobre la ejecución de dicha sentencia se plantearon en su momento diversos incidentes, el último de los cuales fue resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, que en su auto de 22 de junio de 2011 acordó:

"1º) Anular y dejar sin efecto todas las actuaciones derivadas de la nueva solicitud de inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales de Galicia de fecha 17 de noviembre de 2010 y las resoluciones dictadas el 18 de noviembre de 2010 por la Jefa Territorial por la que se vuelve a inscribir en el Registro de referencia el establecimiento industrial nº REIG 15/031306, denominación Sadaexprés, S.L. con dirección en el lugar de Tarabelo, carretera P-5813, P.K. 5,35 margen izquierdo, 15160 Sada (a Coruña) con actividad 4730 de comercio al por menor de combustible para la automoción en el registro de instalaciones de distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos líquidos dictada el 19 de noviembre de 2010 por el Director Xeral de Industria, Energía e Minas da Consellería de Economía e Industria y se ordena a que por la demandada se proceda al inmediato cese de la actividad con precinto definitivo de la instalación y el levantamiento del acta de fuera de servicio del establecimiento industrial y se proceda a la revocación y cancelación de todas las inscripciones registrales correspondientes al establecimiento de autos, con remisión a esta Sala de testimonio de las actuaciones practicadas.

  1. ) Todo ello sin especial imposición de costas a ninguna de las partes que intervienen en este incidente de ejecución".

Cuarto.- Los recurrentes solicitaron su rectificación y/o aclaración y el Letrado de la Junta de Galicia y "Sadaexprés, S.L." lo recurrieron en súplica.

Quinto.- Por auto de 6 de octubre de 2011 la Sala de instancia acordó:

"Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Letrado de la Xunta contra el auto de fecha 22 de junio de 2011 e igualmente estimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de Sadaexprés, S.L. contra el citado auto de 22 de junio de 2011 y revocar ese auto dictado en el incidente de ejecución, al considerar ajustados a Derecho los actos realizados por la Administración, tanto los dictados en ejecución de la sentencia recaída en este proceso (baja en los registros y cierre de las instalaciones), tal como se manifiesta en el informe de 20 de marzo de 2011, como los posteriores en que se otorga nueva autorización de inscripción en los referidos registros sin que contra este auto que lo resuelva proceda recurso ordinario alguno. Sin hacer expreso pronunciamiento en costas".

Sexto.- Con fecha 28 de diciembre de 2011 D. Luis Francisco , D. Juan Antonio , D. Apolonio , Dª. Coral y "Pedro Agra e Hijos, S.L." interpusieron ante esta Sala el presente recurso de casación número 6095/2011 contra el citado auto, al amparo de lo siguientes motivos del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional :

-"apartado a) 'abuso, exceso en el ejercicio de la jurisdicción'."

-"apartado c) 'quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte'."

-"apartado d) 'infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate'."

Séptimo.- Por auto de 1 de marzo de 2012 la Sección Primera de esta Sala acordó la admisión a trámite del recurso, rechazando las objeciones opuestas por las otras partes.

Octavo.- Por escrito de 6 de junio de 2012 la Junta de Galicia presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas a los recurrentes.

Noveno.- Por escrito de 7 de junio de 2012 "Sadaexprés, S.L." suplicó a la Sala la desestimación del recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.

Décimo.- Por providencia de 4 de julio de 2012 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 31 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En su sentencia de 27 de diciembre de 1999 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia pronunció el fallo cuya transcripción hemos reflejado en el segundo de los antecedentes de hecho, declarando nulas "las resoluciones recurridas".

La primera de dichas resoluciones administrativas (la segunda era meramente presunta, por silencio administrativo, confirmatoria en alzada de la inicial) había sido dictada por el Delegado Provincial en la Coruña de la Consejería de Industria y Comercio de la Junta de Galicia el 30 de octubre de 1995. Y en aquella resolución se daba respuesta desestimatoria a un "escrito presentado por D. Felicisimo contra la entidad mercantil Sadaexprés, S.L. por la concesión de licencia para la instalación de una estación de servicio en Tarabelo (Sada)".

La resolución de 30 de octubre de 1995 fue dictada por entender la Delegación Provincial que "[...] teniendo en cuenta la visita de inspección girada por técnico de esta Delegación, tendente a comprobar si la precitada actividad es conforme a los Reglamentos de Industria, se deduce con claridad que el proyecto realizado referido a las instalaciones de una estación de servicio para suministrar combustible por la sociedad mercantil Sadaexprés, S.L. cumple todos los requisitos necesarios y se ajusta a los Reglamentos de Industria".

Segundo.- En la sentencia de 27 de diciembre de 1999 la Sala de instancia llegó a la conclusión de que los actos impugnados no eran conformes a derecho, tanto por razones formales ("falta de audiencia del administrado") como sustantivas (infracción del régimen establecido por el Decreto autonómico 204/94 respecto de las distancias de los depósitos de combustible a las propiedades colindantes). En la misma sentencia la Sala hizo saber a las partes que era firme, esto es, que contra ella no cabía recurso de casación (salvo el extraordinario en interés de la Ley). Y efectivamente, ninguna de las partes del litigo la impugnó ante esta Sala.

A lo largo de los sucesivos incidentes recaídos en la pieza de ejecución de la referida sentencia (de los que dan cumplida información unas y otras partes) no consta que frente a los autos decisorios de aquéllos se haya interpuesto tampoco recurso de casación. Sí lo han hecho, sin embargo, D. Luis Francisco , D. Juan Antonio , D. Apolonio , Dª. Coral y "Pedro Agra e Hijos, S.L." contra el último de los autos dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, esto es, contra el de 6 de octubre de 2011 .

Mediante este auto de 6 de octubre de 2011 el tribunal de instancia revocó el suyo precedente de 22 de junio del mismo año . Daba con ello razón a la Junta de Galicia y a "Sadaexprés, S.L." (titular de la estación de servicio objeto de debate) al considerar ajustados a Derecho los actos ulteriores realizados por la Administración en ejecución de la sentencia, esto es, la inicial baja en los registros y cierre de las instalaciones seguida de una nueva inscripción.

En efecto, si en el auto 22 de junio de 2011 la Sala había acordado "anular y dejar sin efecto todas las actuaciones derivadas de la nueva solicitud de inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales de Galicia" y "ordenar a que por la demandada se proceda al inmediato cese de la actividad con precinto definitivo de la instalación [...] y la revocación y cancelación de todas las inscripciones registrales", en el auto de 6 de octubre de 2011 llegó a la solución contraria tras "reconsiderar" uno de los informes aportados a los autos "por escrito del Letrado de la Xunta el 30 de noviembre de 2010".

La Sala concluyó en su auto de 6 de octubre de 2011 que "[...] se ha de revocar el Auto de esta Sala de fecha 22 de junio de 2011 dictado en el incidente de ejecución, al considerar ajustados a Derecho los actos realizados por la Administración, tanto los dictados en ejecución de la sentencia recaída en este proceso (baja en los registros y cierre de las instalaciones), tal como se manifiesta en el informe de 20 de marzo de 2011, como los posteriores en que se otorga nueva autorización de inscripción en los referidos registros, puesto que lo que ha de apreciarse en este incidente es si se cumplen las distancias de seguridad de los tanques a edificaciones ajenas y demás normativa aplicable al respecto, y si se siguió el procedimiento correspondiente para la inscripción de la instalación, lo que parece haberse cumplido según aquel informe de 30 de marzo de 2011, en el nuevo examen del mismo que la Sala efectúa de nuevo, teniendo luego por completamente ejecutada la citada sentencia".

Tercero.- El recurso de casación es inadmisible por cuanto el acto administrativo que se anuló en la sentencia de 27 de diciembre de 1999 se encuentra entre aquellos incluidos en el artículo 8.3 de la Ley Jurisdiccional y se debe aplicar al caso la doctrina de esta Sala sobre el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a los autos de ejecución de sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha cuya competencia correspondía, conforme a la misma, a los juzgados de lo contencioso-administrativo.

En efecto, la resolución administrativa objeto de litigio en la instancia procedía de la Administración periférica de la Junta de Galicia (Delegación de la Consejería en la Coruña) y había sido confirmada en alzada por el órgano superior jerárquico. Se trataba, pues, de uno de los actos cuyo enjuiciamiento jurisdiccional estaba regulado, en cuanto a la competencia para conocer, por el artículo 8.3 de la Ley Jurisdiccional . A la sentencia de la Sala del Tribunal Superior que ponía fin a aquel proceso le era aplicable la Disposición transitoria primera de la Ley 23/1998 , esto es, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia tenía competencia para conocer de un proceso atribuido en principio a los Juzgados pero su sentencia debía considerarse, a efectos del régimen de recursos, como si hubiera sido dictada en segunda instancia. No era, por lo tanto, susceptible de recurso de casación, y así se lo hizo saber a las partes la propia Sala.

El mismo tratamiento aplicable a las sentencias lo es a los autos dictados en ejecución de aquéllas. El artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción relaciona los autos que son susceptibles de recurso de casación -entre los que se encuentran los dictados en ejecución de sentencia-, siempre que hayan sido dictados en el seno de un recurso contencioso-administrativo de que conozca en única instancia la Audiencia Nacional o los Tribunales Superiores de Justicia ( artículo 86.1) y que por razón de la materia o la cuantía litigiosa no se encuentren comprendidos en alguna de las excepciones a que se refiere el artículo 86.2 de la mencionada Ley .

En efecto, el artículo 87 de la Ley Jurisdiccional condiciona la recurribilidad de los autos a los casos en que lo fueran las sentencias -"en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior", afirma-, por lo que sólo en el supuesto de que la sentencia que se dictó hubiera sido susceptible de casación, lo que aquí no acontece, podrían serlo también, en su caso, los autos de ejecución a los que aquel precepto se refiere. De no ser así, se llegaría a la consecuencia absurda de que tuvieran acceso al recurso de casación los autos dictados en ejecución de una sentencia que, por el contrario, tendría vedado el acceso a dicho recurso por razón de lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional al que, como queda dicho, se remite el artículo 87.

Dado que la sentencia de cuya ejecución se trata en este caso debe considerarse como si hubiera sido dictada en segunda instancia, procede inadmitir el presente recurso al no ser el auto que se pretende impugnar susceptible de recurso de casación con arreglo a lo previsto en los artículos 8.3 , 86.1 , y 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional .

Cuarto.- Las condiciones de admisibilidad de los recursos de casación constituyen un presupuesto procesal que no queda a la libre disponibilidad de las partes, de modo que su examen y control -inicialmente atribuido a la Sala de instancia- puede y debe ser efectuado por el Tribunal Supremo en sentencia, si se detecta el motivo de inadmisibilidad en este momento procesal, precisamente cuando se examinan con plenitud de enjuiciamiento todos los pormenores del recurso de casación.

Quinto.- A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a las partes contrarias la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima global de dos mil euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Declarar la inadmisibilidad del recurso de casación número 6095 de 2011 interpuesto por D. Luis Francisco , D. Juan Antonio , Dª Coral y la entidad mercantil Pedro Agra e Hijos, S.L. contra el auto de 6 de octubre de 2011 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 3 ª) que estimó el recurso de súplica contra el de 22 de junio de 2011 dictado en el incidente de ejecución de sentencia de 27 de diciembre de 1999 (procedimiento de instancia número 7831/1996).

Segundo.- Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos jurídicos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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