ATS, 30 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Adriana presentó escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 20 de julio de 2011, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 571/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 447/2008 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante diligencia de 18 de noviembre de 2011 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La procuradora Dª Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de Dª Adriana , presentó escrito ante esta Sala el día 2 de diciembre de 2011, personándose en concepto de recurrente . La procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de DIGITAL GRAFIC IBIZA, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de diciembre de 2012, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 4 de septiembre de 2012 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2012, la parte recurrente se manifiesta disconforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que los recursos formalizados cumple todos los requisitos exigidos por la LEC para su admisión, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 20 de septiembre de 2012 se muestra conforme con las posibles causas de inadmisión puesta de manifiesto.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitan acciones de Propiedad Intelectual y Competencia Desleal, procedimiento tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación, y al recurso extraordinario de infracción procesal, se halla circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 LEC , lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional.

    La parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El recurso de casación se articula en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción, por aplicación indebida del art. 10.1 de Ley de Propiedad Intelectual con oposición a la doctrina jurisprudencial del TS en torno al concepto de "obra protegible", que exige que concurra una doble exigencia: originalidad y suficiente altura creativa ( SSTS de 5 de abril de 2011 , 24 de junio de 2004 y 26 de octubre de 1992 ), ya que, en el presente caso, la obra que constituye objeto de procedimiento carece de las notas de originalidad y creatividad en la forma exigida por la doctrina jurisprudencial, al centrarse únicamente su forma, lo que carece de relevancia. En el motivo segundo se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el concepto de plagio como la copia en lo sustancial de una gran parte de la obra ajena, con aprovechamiento de la formación cultural y esfuerzo intelectual desplegado por el autor de la misma, lo que requiere un actividad mecanizada, escasamente intelectual y sin creatividad ( SSTS de 28 de enero y 7 de junio de 1995 y 26 de noviembre de 2003 ), y alega que en el presente caso la recurrente evitó la confusión, diferenció la guía con las demás existentes en el mercado, en especial con la de la actora, dotándola de múltiples notas diferenciadoras que imposibilitan la confusión.

    La parte recurrente formalizó también recurso extraordinario por infracción procesal.

    Utilizado en el escrito de preparación del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2 , 3º, inciso segundo, de la LEC , esto es, de inexistencia de interés casacional, por las razones que se pasan a exponer.

    El recurrente sustenta en el motivo primero que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del TS en torno al concepto de "obra protegible", que exige que concurra una doble exigencia: originalidad y suficiente altura creativa, notas de las que carecería la obra que constituye objeto de procedimiento. Sin embargo, basta examinar la resolución recurrida para comprobar como no sólo no infringe dicha doctrina jurisprudencial, sino que la aplica al concluir, valorando los datos y circunstancias concurrentes, que la publicación "Isla Blanca Ibiza Guide" debe considerarse obra protegible al ser de creación novedosa y original en el planteamiento, en tanto la publicación de la actora es diferente a la acompañadas como documentales en el mismo ámbito geográfico, en tamaño, estructura o forma y clientela futura, a través de su diseño gráfico, composición de portada, contraportada y páginas, y secciones, por materias frente a tipos de clientes seleccionados, que la diferencian de las restantes publicaciones. En definitiva, el recurrente configura el recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la Audiencia Provincial, limitándose a considerar escasamente relevante, desde su punto de vista, las circunstancias tenidas en cuenta por la resolución recurrida para considerar que la guía de la demandante reviste originalidad y creatividad, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

    En el segundo motivo se alega oposición a la doctrina jurisprudencial del TS la sobre el concepto de plagio como copia en lo sustancial de una gran parte de la obra ajena, y argumenta que diferenció su guía con las demás existentes en el mercado, en especial con la de la actora, dotándola de múltiples notas diferenciadoras que imposibilitan la confusión. Sin embargo, basta examinar la resolución recurrida para comprobar como tampoco infringe la doctrina invocada ya que tras la valoración de la prueba y contrastar ambas publicaciones concluye que es evidente el plagio llevado a cabo por la demandada respecto de la obra de la actora en su mayor parte, aprovechándose de la labor estructural y del esfuerzo intelectual, sin ofrecer la de la demandada otra creación novedosa, sino mera reproducción de la primera, que la diseñadora de la guía de la actora manifestó que la guía de la demandada es idéntica y no aporta creatividad, que el testigo que diseñó la guía de la demandada manifestó que las dos guías producen confusión a los clientes. De nuevo el interés casacional alegado no concurre, ya que el recurrente configura el motivo partiendo de hechos diferentes a los declarados probados por la sentencia recurrida y no sobre la real oposición a una jurisprudencia que es aplicada.

    En la medida que esto es así, el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, 20 de marzo , 22 de mayo y 31 de julio de 2007 , en recursos 1975/2003 , 1553/2004 y 2038/2004 ).

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC . Por esta razón, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisibilidad de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de Dª Adriana contra la Sentencia dictada con fecha 20 de julio de 2011, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 571/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 447/2008 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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