ATS, 30 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la FUNDACIÓN TAJAMAR presentó el día 31 de octubre de 2011 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de mayo de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 103/11 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio nº 1052/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 30 de diciembre de 2011 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 3 de enero de 2012.

  3. - El Procurador D. RAMIRO REYNOLDS MARTÍNEZ, en nombre y representación de la FUNDACIÓN TAJAMAR, mediante escrito presentado con fecha 4 de enero de 2012, se personó ante esta Sala en concepto de parte recurrente. La Procuradora Dª. PILAR RICO CADENAS, en nombre y representación de Dª Marta , mediante escrito presentado con fecha 24 de enero de 2012, se personó ante esta Sala en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 18 de septiembre de 2012 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2012 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto. Mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2012 la parte recurrida se muestra conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal fueron interpuestos contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa (desahucio por expiración de plazo contractual), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10 , 17 y 31 de julio de 2007 , en recursos 1160/2005 , 598/2004 y 714/2004 .

  2. - Habiéndose preparado el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es la adecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo es posible por la vía del art. 477.2.3º de la LEC 2000 , siempre que exista y se justifique ya desde la fase preparatoria el "interés casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - La parte recurrente preparó e interpuso recurso de casación , articulándolo en tres motivos:

    En el motivo primero se alega la infracción por inaplicación de los artículos 1543 y 1581 del Código civil en relación con el artículo 4.3 de la LAU y 1281 y 1566 del Código Civil . Señala la recurrente que no nos encontramos ante un supuesto de duración mínima y sometimiento a una prórroga forzosa, como la que regía tradicionalmente los arrendamientos urbanos. Simplemente nos encontramos ante una manifestada voluntad de no fijar un plazo contractual a un contrato que debe ser esencialmente temporal. También señala que no hace falta realizar una sustitución de la voluntad de las partes, más allá de una interpretación literal. Entiende la recurrente que se contradice la jurisprudencia de esta Sala en la que se reconoce que la inclusión de cláusulas como la referida suponen la inexistencia de la fijación de plazo y la remisión al régimen del Código Civil, citando las STS de 17 de septiembre de 1987 , 13 de diciembre de 1990 y 26 de febrero de 1992 .

    Cita también la recurrente la STS de 22 de noviembre de 2010 en la que se determina que la deducción de duración y sometimiento a la prórroga forzosa debe ser clara y terminante.

    Cita por último la STS de 9 de septiembre de 2009 , señalando que se hace una distinción entre los supuestos de pactos de duración que las partes pueden realizar, señalando que aquellos en los que no se fija ningún plazo son los que están resueltos por el régimen supletorio del Código Civil.

    En el motivo segundo , se alega la infracción del artículo 1581 del Código Civil , en relación con el artículo 4.3 de la LAU . Señala la recurrente que la sentencia recurrida contradice lo afirmado en las STS de 9 de septiembre de 2009 y 14 de julio de 2010 , así como en la 22 de junio de 2009 . Mantiene la recurrente que el contrato que hoy nos ocupa no fue de duración indefinida sino un contrato sin plazo, encuadrándose en la tercera de las posibilidades que ofrece la STS de 9 de septiembre de 2009 y no "como pretende de forma arbitraria" la sentencia recurrida, encuadrándola en la primera de ellas.

    En el motivo tercero , se alega la infracción por aplicación indebida del artículo 1281 del Código Civil , al no haber respetado la sentencia recurrida la interpretación literal del contrato, cuya intención es clara y muestra la voluntad de las partes. Considera la recurrente que se hace una interpretación sistemática del contrato cuando se tenía que haber realizado únicamente una interpretación literal de la cláusula. A este respecto, cita las STS de 19 de febrero de 1996 y de 15 de octubre de 1996 sobre interpretación de los contratos, concluyendo que a pesar de lo afirmado en la sentencia, ninguna de las tres cláusulas analizadas pueden llevar a determinar que la voluntad de las partes era la de dar una larga duración al arrendamiento.

    También preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal , al amparo del artículo 469.1.2 de la LEC , alegando la vulneración de los artículos 217 y 218 del mismo Cuerpo legal en cuanto a la motivación de la sentencia y valoración de los elementos probatorios.

  4. - Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, se ha de examinar, en primer lugar, la procedencia del recurso de casación .

    Pues bien, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3º, inciso segundo LEC 2000 , pues, aunque formalmente se da cumplimiento a los requisitos establecidos en el apartado cuarto del art. 479 de la LEC 2000 , expresándose las infracciones legales sustantivas que se entienden cometidas, invocándose varias sentencias de esta Sala supuestamente contrarias a la recurrida, sucede, sin embargo, que el interés casacional que se alega en los tres motivos (que se examinan conjuntamente por su íntima conexión) resulta ser artificioso por los siguientes motivos:

    En primer lugar porque la cita de todas las resoluciones anteriores a la Sentencia de Pleno de esta Sala Primera de 9 de septiembre de 2009 sientan doctrina que hemos de considerar superada por la citada sentencia, máxime cuando en ella se ventila un supuesto prácticamente idéntico al enjuiciado en el presente procedimiento: un arrendamiento de local de negocio, concertado bajo la vigencia de la LAU de 1994 y en el que la duración se pactó como indefinida (la única diferencia radica, como pone de relieve la Audiencia Provincial en que el arrendatario es aquí una persona física y no una persona jurídica).

    En segundo lugar, porque la recurrente basa parte de su interés casacional en la citada Sentencia de esta Sala de 9 de septiembre de 2009 (Sentencia en la que se apoya para su resolución la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida) pero no considerándola aplicable al caso enjuiciado pues entiende que el presente supuesto ha de incardinarse no en el primero de los contemplados en la citada sentencia de esta Sala (duración indefinida del contrato) sino en el tercero de ellos (no contemplación de plazo en el contrato de arrendamiento y remisión, por tanto, a la normativa del Código Civil). Pero es que si se observa la cláusula tercera del contrato del que trae objeto el presente pleito resulta claro que la misma dice literalmente que la duración del contrato "es indefinida", por lo que el recurrente no puede pretender que el supuesto enjuiciado no esté incluido en el primero de los supuestos contemplados en la sentencia de 9 de septiembre de 2009 , cuando literalmente así se dice.

    Resultando claro que el supuesto enjuiciado es sustancialmente igual al resuelto en la tan citada sentencia de Pleno, la cual aplica correctamente la sentencia hoy recurrida, no justifica la recurrente jurisprudencia contraria a la misma de fecha posterior (porque esta Sala viene aplicando esta doctrina desde ese momento), debiéndose señalar que la sentencia que cita de 22 de noviembre del año 2010 no es aplicable al presente supuesto, pues en ella se contempla un supuesto de prórroga forzosa, en el que debe de constar de forma terminante la voluntad de las partes de someterse a dicha prórroga.

    En tercer y último lugar porque, en definitiva, la recurrente pretende una interpretación diferente de la cláusula contractual que establece la duración indefinida del contrato cuando es doctrina de esta Sala recogida, entre otras muchas, en la Sentencia de 8 de septiembre de 2011 , " ...que la interpretación de los contratos realizada por el tribunal de instancia, no puede ser revisada en casación, en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquélla en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario y, con ello, la infracción de la ley aplicada por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; tales defectos, en modo alguno pueden predicarse de la sentencia impugnada por lo que, el recurso de casación debe ser desestimado... ".

    En la medida en que ello es así, el interés casacional representado por la contradicción con la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala que se citan, no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la resolución recurrida a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, consiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente.

  5. - La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 , concurriendo, pues, respecto del recurso procesal la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final 16ª de la LEC 2000 .

  6. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la sentencia impugnada, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 , con la previsión de que frente a la presente resolución no cabe recurso alguno.

  7. - Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  8. - Abierto el trámite previsto en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la FUNDACIÓN TAJAMAR contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de mayo de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 103/11 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio nº 1052/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO para recurrir.

  4. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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