STS, 16 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alvaro Godino García, en nombre y representación de COYOTAIR, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de fecha 23 de noviembre de 2011, recaída en el recurso de suplicación nº 1586/11 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de León, dictada el 6 de abril de 2011 , en los autos de juicio nº 691/10, iniciados en virtud de demanda presentada por ADMINISTRACION LABORAL - INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LEÓN contra COYOTAIR, S.A., D. Evelio , D. Germán , Dª Soledad sobre "Calificación de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora".

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de abril de 2011, el Juzgado de lo Social nº 1 de León, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por la AUTORIDAD LABORAL (INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LEÓN) contra la EMPRESA COYOTAIR, S.A., siendo partes interesadas Germán , Evelio Y Soledad , debo DECLARAR Y DECLARO que la relación de servicios que han mantenido durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 31 de marzo de 2010, es una relación laboral, encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, condenando a dicha empresa a estar y pasar por dicha declaración, y a que la misma surta los efectos previstos en el artículo 149.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y normativa concordante, en relación con el expediente administrativo sancionador que se sigue en virtud del acta de infracción NUM000 , de fecha 24 de mayo de 2010, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de León contra la empresa Coyotair S.A.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Con fecha 24 de mayo de 2010, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de León, levantó acta de infracción NUM000 , contra la empresa Coyotair, S.A., proponiendo la sanción de 3.000 euros, por estimar que dicha empresa no había comunicado a la TGSS el alta de los que considera que son trabajadores de la misma Germán , Evelio , y Soledad , con anterioridad a la iniciación de la prestación de servicios de dichos trabajadores (el 09-12-2005), ni ha realizado las correspondientes cotizaciones; SEGUNDO.- En sede del expresado procedimiento sancionador de carácter administrativo, la empresa Coyotair, S.A., entre otras alegaciones, negó la relación laboral con Germán , médico, Evelio , ATS, y Soledad , ATS, por cuanto no existen las notas de ajeneidad y dependencia requeridas para tal calificación jurídica; ante lo cual, por la Administración Local competente, se suspendió dicho procedimiento sancionador, y se solicitó la incoación del presente procedimiento de oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1 LPL y concordantes; TERCERO.- Con fecha 13 de octubre de 2009, se iniciaron actuaciones inspectoras por la ITSS de León, mediante visita al centro de trabajo, helipuerto de Astorga, de la empresa Coyotair, S.A., y tras las actuaciones que se describen en el acta de infracción NUM000 , que se levantó con fecha 24 de mayo de 2010, se termina por concluir en dicho acta lo siguiente: a) que los médicos y enfermeros de referencia prestan para la empresa Coyotair, S.A., unos servicios que no sólo forman parte de su propia actividad, sino que constituyen una parte esencial y básica de la misma; b) Que esa actividad y prestación de servicios la realizan en el centro de trabajo de la empresa, ubicado en la base del helipuerto de Astorga (León), sirviéndose de las instalaciones, equipos, instrumental y ropa de trabajo proporcionados por el mismo y siendo auxiliados en su labor por personal de la empresa, limitándose los mismos a prestar exclusivamente su trabajo; c) que la empresa abona mensualmente una retribución por los servicios prestados en función de las guardias realizadas; d) que la forma de desarrollar la prestación de los servicios (en cuanto a jornada, horario, sustituciones, etc...), aún admitiendo la flexibilidad, siempre dentro del grupo de médicos y enfermeros contratados, está en función de las necesidades organizativas e intereses económicos de la empresa.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la empresa COYOTAIR, S.A. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por COYOTAIR, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de León de fecha 6 de abril de 2011 , recaída en autos nº 691/2010, seguidos a virtud de demanda promovida por INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LEON contra precitada mercantil, D. Germán , D. Evelio y Dª Soledad , sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), la representación letrada de la empresa COYOTAIR, S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, de fecha 10 de febrero de 2009 (rec. suplicación 2152/2009 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida - Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social -, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar la DESESTIMACIÓN del recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 10 de octubre de 2012, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- Se cuestiona la existencia o no de relación laboral entre quienes figuran como trabajadores conforme a la demanda de oficio a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la sociedad ahora recurrente, dedicada en esencia, -- conforme a los hechos declarados probados de las sentencia de instancia (JS/León nº 1 de 06-abril-2011 -autos 691/2010) recaída en procedimiento de oficio, inalterados en la de suplicación impugnada ( STSJ/Castilla y León, sede de Valladolid, 23- noviembre-2011 -rollo 1586/2011 ) --, a la realización de todo tipo de trabajos aéreos y teniendo adjudicado por el organismo que gestiona las prestaciones sanitarias públicas en la Comunidad Autónoma de Castilla y León (SACYIL) la gestión del servicio público de cuatro helicópteros de transporte sanitario de urgencias, de acuerdo con el pliego de condiciones en el que se especifica, entre otros extremos, el número mínimo de médicos y enfermeros por helicóptero.

  1. - La sentencia recurrida, confirmatoria de la de instancia, declara la existencia de relación laboral entre las partes. Consta en dicha sentencia que la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción contra la empresa COYOTAIR S.A. por considerar que no había comunicado a la TGSS el alta de tres trabajadores de la misma, ni haber realizado las correspondientes cotizaciones. En dicho expediente la empresa negó la relación laboral que le unía con el médico y dos ATS, por considerar que no existían las notas de ajenidad y dependencia, por lo que se suspendió el procedimiento sancionador. La Inspección realizó visita al centro de trabajo de la empresa (helipuerto de Astorga), levantándose acta en la que consta que: 1) los médicos y enfermeros prestan servicios para la empresa que constituyen parte esencial y básica de la misma; 2) que dichos servicios se realizan sirviéndose las instalaciones, equipo instrumental y ropa de trabajo proporcionados por la empresa, siendo auxiliados en su labor por personal de la empresa y limitándose a prestar exclusivamente su trabajo; 3) que la empresa abona mensualmente una retribución por los servicios prestados en función de las guardias realizadas; 4) que la forma de prestar servicios (jornada, horarios, sustituciones, etc.), aún admitiendo flexibilidad, está en función de las necesidades organizativas e intereses económicos de la empresa.

    En instancia se estima la demanda de oficio y se declara la existencia de relación laboral entre los tres trabajadores y la empresa COYOTAIR S.A., confirmando la Sala de suplicación dicha sentencia por entender que las actas de la inspección de trabajo gozan de la presunción de certeza, sin que hayan sido desvirtuadas mediante prueba en contrario, y de las mismas se constata que los médicos y enfermeras prestan para la empresa unos servicios que forman parte de su actividad, puesto que el servicio adjudicado por SACYL requiere de personal sanitario cualificado para prestarlo, que su trabajo lo realizan en el centro de trabajo de la empresa sirviéndose de sus instalaciones, equipo instrumental y ropa de trabajo proporcionados por aquélla y siendo auxiliados en su labor por personal de la misma limitándose exclusivamente a prestar su trabajo, que la empresa remunera en función de las guardias realizadas y no de los pacientes atendidos, y sin que conste descuento alguno por el uso de sus instalaciones o medios auxiliares (es decir, sin asumir riesgo alguno), con sometimiento a una jornada y horario con cierta flexibilidad condicionada por las necesidades organizativas e intereses de la empresa para la que prestan servicios, y bajo el control y supervisión del coordinador médico designado también por la misma. Concluye que por todo ello, "tal relación sólo como laboral o de trabajo ha de calificarse jurídicamente a tenor del contenido del número 1 del artículo 1 en relación con el número 1 del siguiente artículo 8, ambos del Estatuto de los Trabajadores , sin que (...9 sea óbice el alegato de la recurrente de que su actividad esté desvinculada del ejercicio de la profesión sanitaria, dado que en este caso se trata (el servicio adjudicado) de transporte sanitario en helicóptero medicamentalizado, y que precisa, como se ha dicho, de personal cualificado(...)".

  2. - Como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, tanto en el escrito de preparación del recurso como en el de interposición se propone por la sociedad recurrente como sentencia de contraste la nº 29/2009 TSJ/Galicia 12-enero-2009 (rollo 4443/2008 ) (aunque las que aporta son de 12-enero-2008 con error no expresamente subsanado), con auto aclaratorio de 30-enero-2009 en cuyos antecedentes de hecho se hace referencia a que se trata de la aclaración de sentencia de 12-enero-2009 en la que dice, por error material aparecen en los antecedentes de hecho los hechos probados y el fallo correspondientes a la sentencia nº 47/2008 , en lugar de los de la sentencia 339/2008 . Tras varias vicisitudes procesales, debidas, según el recurrente a un error en la base de datos consultada, se une a las actuaciones testimonio de la STSJ/Galicia 10-febrero-2009 (rollo 2152/2008 ), que afirma el recurrente , (al igual que hiciere en el recurso de casación para la unificación de doctrina 1265/2011, resuelto por esta Sala IV por sentencia de 25-septiembre-2012 ), es la sentencia en la que se ha basado para fundamentar la contradicción.

  3. - Aunque tal afirmación de parte se estimara como cierta, y refiriéndose las dos sentencias referenciales a los mismos litigantes cuestionándose la naturaleza de la relación jurídica que les unía, realmente, como destaca el Ministerio Fiscal, con relación a ninguna de las dos sentencias se puede afirmar la existencia del requisito o presupuesto de contradicción, exigido en el entonces vigente art. 217 LPL para viabilizar el recurso de casación unificadora. Dado que en las sentencias referenciales de la Sala de Galicia se trata de reclamaciones de una profesional de la abogacía que, en representación de un despacho de abogados, realiza una oferta de prestación de servicios de asesoría jurídica al Ayuntamiento, oferta que es aceptada por la Mesa de Contratación para el Servicio de Asesoría Jurídica para la Mujer, suscribiendo la correspondiente contratación administrativa y existiendo un contrato suscrito entre la actora y en Ayuntamiento, siendo distintas las circunstancias de la prestación de servicios (en esta ultima, aun dejando parte el debate acerca de las posibilidad de contratación laboral o administrativa por las Administraciones públicas para este tipo de actividades de asistencia técnica, se trata de servicios prestados en dependencias municipales con asesoramiento jurídico directo a mujeres posibles víctimas de violencia de género y directora provisional de la Casa de Acogida, sin control del contenido de la actividad ni recibiendo órdenes de ningún tipo ni control de rendimiento y percibiendo retribución mediante iguala) y terminándose declarando la incompetencia del orden social, lo que no es objeto de la sentencia ahora recurrida; mientras que en esta última, no existe tal relación jurídica directa entre la Administración pública y el personal médico y sanitario que presta sus servicios en el transporte sanitario mediante helicópteros, analizándose la relaciones jurídicas entre particulares, la empresa recurrente y los contratados por ella para prestar los servicios objeto de la adjudicación administrativa.

  4. - En atención a las precedentes consideraciones, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, entendemos que el recurso formulado no cumple con la exigencia " contradicción " de que tratamos y que bien pudiera haber sido inadmitido conforme a las prevenciones del art. 223.2 LPL ; motivo de inadmisión que se transforma en causa de desestimación en el presente momento procesal, imponiendo las costas a la parte recurrente ( art. 233.1 LPL ).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por la entidad "COYOTAIR, S.A." contra la sentencia dictada en fecha 23-noviembre-2011 (rollo 1586/2011) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid , confirmatoria de la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de León en fecha 6-abril-2011 (autos 691/2010), recaída en procedimiento de oficio a instancia del MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN (INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LEÓN) contra la empresa ahora recurrente y los trabajadores Don Germán , Don Evelio y Doña Soledad ; con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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