STS, 23 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil doce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 3 de octubre de 2011 , sobre impugnación del Plan de Estudios de Graduado en Enfermería.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Maravillas Briales Rute.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 593/2010 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con fecha 3 de octubre de 2011, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio Hernández Lavado, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España, contra la Resolución de 2 de febrero de 2010 del Rector de la Universidad de Extremadura por la que se publica el Plan de Estudios de Graduado en Enfermería, publicada en el DOE de 17 de febrero de 2010 y en el BOE de 8 de marzo de 2010 y, en consecuencia, ANULAMOS la resolución impugnada por no ser conforme a derecho. Todo ello sin especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE (artículo 31 ) por aplicación indebida e incorrecta.

Segundo .- Bajo el mismo amparo procesal por infringir la sentencia recurrida el artículo 43 del Real Decreto 1837/2008 por aplicación indebida e incorrecta.

Tercero.- Bajo el mismo amparo procesal por infracción de lo dispuesto en la Orden CIN/2134/2008, de 3 de julio, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de enfermero.

Cuarto .- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores por infracción de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades , y 25 y 26 del Real Decreto 1393/2007 .

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte resolución en su momento que estime los motivos invocados, casando y anulando la sentencia dictada y declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida. Y todo ello con los pronunciamientos adicionales que correspondan".

TERCERO

Contra dicha sentencia también ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, interponiéndolo en base al siguiente motivo de casación:

Único .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida el Real Decreto 1837/2008, la Orden de 3 de julio de 2008, y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de julio de 2008.

Y termina suplicando a la Sala que "...lo estime, revocando la sentencia de instancia y con costas".

CUARTO

La representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA, se opuso al recurso de casación interpuesto por la Universidad de Extremadura y por la Administración General del Estado y suplica en su escrito a la Sala "...dictar Sentencia por la que se desestime los recursos de casación interpuestos contra la Sentencia de 3 de octubre de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , aquí recurrida, confirmándola en todos sus extremos".

QUINTO

Mediante providencia de fecha 3 de abril de 2012 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 25 de septiembre del mismo año, en cuya fechan han tenido lugar dichos actos procesales.

SEXTO

No se ha observado el plazo que la Ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7-9-2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20-11-2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado. Su objeto , como dispone su art. 1 , es " establecer las normas para permitir el acceso y ejercicio de una profesión regulada en España, mediante el reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros de la Unión Europea y que permitan a su titular ejercer en él la misma profesión ". Y su art. 2.1, en el que define en positivo su ámbito de aplicación , ordena que " las normas establecidas en este Real Decreto se aplicarán a los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, incluidos los pertenecientes a profesiones liberales, que pretendan ejercer, por cuenta propia o ajena, una profesión regulada en España a través del reconocimiento de sus cualificaciones profesionales obtenidas en otro u otros Estados miembros ".

Parece, pues, que regula una materia ajena a la que es objeto de este proceso, ceñida a los requisitos o condiciones de formación que el Plan de Estudios impugnado debe satisfacer o cumplir para ser conforme a Derecho. Y parece, por ende, que aquel Real Decreto 1837/2008 no sería aplicable para el enjuiciamiento que nos ocupa.

Pero no es esa, sino la contraria, la conclusión a la que finalmente debemos llegar. Ese Real Decreto regula en el Capítulo III de su Título III, al igual que lo hace la Directiva 2005/36/CE en el mismo Capítulo del mismo Título, el que denominan, tanto uno como otra, "Reconocimiento basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación". Y en él ordena, a través de sus artículos 30 y 43 (a los que nos limitamos, por ser los que guardan relación con el título que ahora nos ocupa de Graduado/a en Enfermería), que la autoridad competente española reconocerá el título de formación de enfermero/a responsable de cuidados generales, siempre que las condiciones mínimas de formación satisfagan el requisito, entre otros, de comprender, " por lo menos, tres años de estudios o 4.600 horas de formación teórica y clínica, representando la duración de la formación teórica como mínimo un tercio, y la formación clínica al menos la mitad, de la duración mínima de la formación ".

Siendo así; transponiendo aquel Real Decreto aquella Directiva; e indicando ésta en su considerando 19 que la libre circulación y el reconocimiento mutuo de los títulos de formación de -entre otros- enfermero responsable de cuidados generales, " deben basarse en el principio fundamental del reconocimiento automático de los títulos de formación sobre la base de la coordinación de las condiciones mínimas de formación ", constituiría un contrasentido, por contrario a esa idea de coordinación para posibilitar ese reconocimiento automático, y por cerrar el paso a éste para los titulados españoles, sostener que nuestro título universitario oficial de Graduado/a en Enfermería pudiera ser obtenido mediante la superación de un Plan de Estudios que no alcanzara la formación mínima expresada en el último inciso del párrafo anterior de este mismo fundamento de derecho, en el que hemos copiado el tenor literal de la letra c) del número 2 de aquel art. 43 del repetido Real Decreto 1837/2008 .

SEGUNDO

Éste, por tanto, es aplicable en el enjuiciamiento que hemos de hacer. Y también, como es sabido, lo son las disposiciones de la Directiva 2005/36/CE para las que quepa predicar estas tres circunstancias: que se presenten, desde el punto de vista de su contenido, como incondicionales y lo bastante precisas; que impongan requisitos a satisfacer para la obtención de la citada formación mínima; y, por último, que no hubieren llegado a ser correctamente incorporadas a nuestro Derecho interno. Es así, porque las disposiciones de una Directiva en las que eso concurra (como es de ver, por ejemplo, en el apartado 39 de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -TJUE, en lo sucesivo- de 29/10/1998, dictada en el asunto C-230/97 ) pueden ser invocadas directamente por un "particular" (noción en la que a ese efecto también se incluye a una Corporación de Derecho Público como la actora, según resulta, por todas, del apartado 33 de la sentencia del TJUE de fecha 17/10/1989, dictada en los asuntos acumulados 231/87 y 129/88) frente al Estado.

TERCERO

Antes de seguir adelante, conviene precisar el significado de la norma (transcrita en el inciso final del párrafo tercero del fundamento de derecho primero de esta sentencia) establecida en aquella letra c) del número 2 del art. 43 del Real Decreto 1837/2008 , que, en concreto, transpone a nuestro Derecho interno, prácticamente de modo literal, el art. 31.3, inciso inicial, de la Directiva 2005/36/CE .

Sobre ello, no es difícil comprender que ambos artículos, una vez que son puestos en relación, como debe hacerse, con el 30.1 del Real Decreto y con el 21.1 de la Directiva, sólo se refieren a las "condiciones mínimas de formación" exigidas para hacer posible aquel "reconocimiento automático". Cumplido ese mínimo, cada Estado miembro, claro es, puede imponer una formación más amplia en los términos que crea necesarios, bien en todos los componentes de la misma, bien sólo en uno o unos. De ahí, también, que la exigencia de aquellos dos artículos, 43.2.c) y 31.3, inciso inicial, de que la duración de la formación clínica sea al menos "la mitad de la duración mínima de la formación", no deba medirse, calcularse, tomando como referencia la formación requerida o más amplia que haya podido imponer el Estado, sino, sólo, la formación mínima. Se trata, en fin, de que la formación clínica tenga asimismo un mínimo a los efectos ya dichos de posibilitar el citado reconocimiento automático.

El significado del art. 43.2.c), lo que éste impone, es, pues, una formación clínica de, al menos, un año y medio de estudios, o 2.300 horas.

Pero cabe avanzar aún más. Ese artículo, y también el 31.3 de la Directiva 2005/36/CE, acuden, con la conjunción disyuntiva "o", que denota en ellos diferencia, separación o alternativa entre dos cosas o ideas, a dos criterios, ambos, por tanto, de utilización posible, separada y bastante al efecto de conocer si se satisface o no aquella exigencia de "condiciones mínimas de formación". Cualquiera que pudiera ser el parecer anterior de esta Sala, ambos, y de modo alternativo, separado y bastante, deben ser tomados en consideración al juzgar sobre la conformidad a Derecho del Plan de Estudios impugnado, pues es eso lo que imponen aquellos dos artículos.

Por lo que hace al primero (un año y medio de estudios), debe recordarse ahora que el art. 4.1 del Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre (que estableció el sistema europeo de créditos) dispone que "el número total de créditos establecido en los planes de estudios para cada curso académico será de 60". Por tanto, ese año y medio de exigencia mínima para la formación clínica habrá de tenerse por cumplido si el Plan prevé para ella un mínimo de 90 créditos (60 más 30).

Y por lo que hace al segundo (2.300 horas), debe recordarse que el art. 4.5 de ese mismo Real Decreto 1125/2003 ordena que "el número mínimo de horas, por crédito, será de 25, y el número máximo, de 30". En consecuencia, un número de créditos inferior a 90, puede satisfacer también la exigencia mínima para la formación clínica si el total de las horas de ellos alcanza aquella cifra de 2.300, pues a ésta, computada en créditos de 30 horas, se llega con 77 créditos.

CUARTO

También de modo previo al análisis de los motivos de casación, cabe afirmar ya, a la vista de lo anterior, que la Orden CIN/2134/2008, de 3 de julio, no entra en contradicción con el art. 43.2.c) de aquel Real Decreto 1837/2008 , ni con el 31.3 de aquella Directiva 2005/36/CE, por el solo dato o circunstancia de que en su Anexo fije en 90 los créditos que han de asignarse al Módulo "Prácticas Tuteladas y Trabajo Fin de Grado".

QUINTO

Con ese mismo carácter previo, debe afirmarse por último que la Autonomía Universitaria no queda ilegítimamente limitada por el solo hecho de que sean normas de rango reglamentario las que igualmente han de ser consideradas cuando una Universidad elabora sus Planes de Estudios.

Cierto es que el art. 27.10 de la Constitución "reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca". Y cierto es que esa autonomía comprende, como dispone el art. 2.2.d) de la Ley Orgánica 6/2001 , la "elaboración y aprobación de planes de estudio...". Pero lo es también, pues así lo ordena el art. 35.2 de ésta, que para impartir enseñanzas oficiales y expedir los correspondientes títulos oficiales, con validez en todo el territorio nacional, las universidades deberán "obtener la verificación del Consejo de Universidades de que el oportuno plan de estudios se ajusta a las directrices y condiciones establecidas por el Gobierno". Hay ahí, por tanto, una inequívoca remisión a normas reglamentarias que han de ser observadas por los planes de estudios que elaboren y aprueben las Universidades.

A su vez, esas actuaciones de verificación del Plan son reguladas en el art. 25 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , desprendiéndose con facilidad de los artículos 1, párrafo segundo, 3.3, 12.1, 24.1, 25 y 26.1 de éste: que su resultado puede ser desfavorable; que el Plan las ha de superar finalmente; y que son necesarias, tanto para autorizar su implantación, como para el establecimiento del carácter oficial del título.

Por tanto, las "directrices y condiciones establecidas por el Gobierno" a las que ha de ajustarse el Plan, o lo que es igual: las normas reglamentarias a las que ha de adecuarse, serán las vigentes en el momento en que culmina el procedimiento que concluye con esa autorización y ese establecimiento, pues es esto, y no la idea de atender a las vigentes en el momento de su inicio, lo que se adecua a la categoría de "disposición de carácter general", no de "acto administrativo", en que procede incluir un Plan de Estudios. Del mismo modo que no es concebible ni válida una norma reglamentaria contraria a otras de superior rango que hayan entrado en vigor mientras aquélla era elaborada, tampoco lo es un Plan de Estudios que pudiera incurrir en la misma contradicción.

SEXTO

Dicho todo lo anterior, podemos entrar, ya por fin, a resolver los motivos de casación formulados por la representación procesal de la Universidad de Extremadura y por el Abogado del Estado contra la sentencia de 3 de octubre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso núm. 593/2010 , que estimó la impugnación deducida por el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España contra el Plan de Estudios de Graduado en Enfermería elaborado por aquella Universidad.

Tales motivos, formulados todos ellos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncian:

El primero de los de la Universidad, la infracción del art. 31 de la Directiva 2005/36/CE . En su submotivo A), por aplicación indebida, pues si ésta ha sido debidamente transpuesta al derecho nacional, no cabe aplicarla directamente, omitiendo la norma interna. Y en el B), por aplicación incorrecta, pues la adecuada interpretación del núm. 3 de ese art. 31, y su traducción a créditos, obliga a concluir que son 90, sin necesidad de llegar a los 120 que menciona la sentencia recurrida, los que satisfacen la exigencia mínima requerida para la formación clínica . Submotivo B), de aplicación incorrecta, que la Universidad hace extensivo al otro déficit del Plan de Estudios apreciado en dicha sentencia, cual es el de la no inclusión de la materia de Radiología , pues la Directiva permite que la enseñanza de las materias que cita pueda "impartirse en el marco de las otras disciplinas o en conexión con ellas", siendo esto lo que hace el Plan a través de las competencias CIN 2, CIN 3, CIN 6 y CIN 17, y CME 4 y CME 7.

El segundo, la infracción del art. 43 del Real Decreto 1837/2008 . En su submotivo A), por aplicación indebida, pues su núm. 2 se refiere al reconocimiento en España de cualificaciones profesionales adquiridas en otro Estado miembro, por lo que no es aplicable para analizar el contenido de un Plan de Estudios de un título español, bastando, como resulta de su núm. 1, que el Plan se adecue a la Orden CIN/2134/2008. Y en el B), por aplicación incorrecta, dando en él por reproducidos los argumentos que expuso para justificar el submotivo B) del motivo primero.

El tercero, la infracción de la Orden que acabamos de citar, pues ésta, a través de su Anexo, concreta los requisitos que han de cumplir los Planes de Estudios conducentes a la obtención de los Títulos de Grado que habiliten para el ejercicio de la profesión de Enfermero, sin referirse a "materias concretas", sino a "competencias", habiendo quedado acreditado que los estudiantes que superen el Plan de Estudios impugnado adquirirán plenamente las competencias y habilidades necesarias en Radiología. A lo que añade que, por ello, la sentencia de instancia ha desconocido la facultad discrecional de la Universidad al elaborar un Plan de Estudios de elegir las materias concretas (de contenido específico o trasversal) para cumplir el objeto específico de adquisición de competencias que le exige la normativa aplicable.

Y el cuarto y último, la infracción de los artículos 35 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades , y 25 y 26 del Real Decreto 1393/2007 , pues a ellos y a las normas que los desarrollan (Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2008 y Orden CIN/2134/2008, de 3 de julio) se atuvo la Universidad al elaborar el Plan de Estudios.

Por su parte, la Administración General del Estado formula un único motivo de casación, en el que denuncia la infracción del Real Decreto 1837/2008, de la Orden de 3 de julio de 2008 y del Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de julio de 2008, pues si el art. 43.1 de aquél considera vigente y aplicable la citada Orden, no es comprensible que la sentencia declare que ésta se debe inaplicar por contraria a la Directiva 2005/36/CE. Y, además, el núm. 2 de ese art. 43 no regula los requisitos del Plan de Estudios de los españoles, sino las circunstancias que han de concurrir para el reconocimiento de la aplicación en España de los títulos de los extranjeros. Añade que los 90 créditos que prevé la Orden equivalen a un año y medio lectivo, por lo que se cumple la exigencia respecto de la formación clínica. Y que, en la repetida Orden, no se establecen materias específicas ni contenidos, sino competencias, que, en el caso de la Radiología, están ampliamente recogidas en el Plan de Estudios como competencias CIN 2, CIN 3, CIN 6, CIN 17, CME 4 y CME 7, tratándose esa materia de modo directo y transversal en todos los módulos del Título.

SÉPTIMO

Debemos desestimar el submotivo A) del primer motivo de casación formulado por la representación procesal de la Universidad de Extremadura, pues aunque es cierto que la sentencia recurrida no se detiene en matizar la expresión que emplea en algunos de sus párrafos de que la Directiva 2005/36/CE es aplicable al supuesto de autos; lo es también que la utiliza, no en el sentido que allí se denuncia, de que sean las disposiciones de ésta, y no las del Real Decreto 1837/2008, las que quepa invocar y aplicar directamente por no haber sido traspuestas correctamente a nuestro derecho interno, sino en el más general de que unas y otras son las que deben tomarse en consideración. O en otras palabras: dicha sentencia no muestra desconocer lo que dijimos en el fundamento de derecho segundo de ésta.

OCTAVO

Igual pronunciamiento merece el submotivo A) del segundo de los motivos que formula esa misma representación. Y, también, aquello que con igual sentido se comprende en el único motivo de la Abogacía del Estado. Es así, por lo razonado en el fundamento de derecho primero de esta sentencia para justificar que lo dispuesto en el art. 43.2.c) del Real Decreto 1837/2008 sí es aplicable para enjuiciar la conformidad a Derecho del Plan de Estudios impugnado. Lo cual, a su vez, deja sin sustento los argumentos por los que en ese submotivo A), así como en el cuarto de los motivos que formula aquella representación, se defiende que la adecuación del Plan a la Orden CIN/2134/2008 y a las normas de desarrollo de los artículos 25 y 26 del Real Decreto 1397/2007 , es bastante para pregonar su conformidad a Derecho, pues, como ya dijimos en el último párrafo del fundamento de derecho quinto, la adecuación lo ha de ser a las normas vigentes en el momento en que culmina el procedimiento que concluye autorizando la implantación del Plan y estableciendo el carácter oficial del título que cabe obtener al superarlo. Distinta es la cuestión de si esa Orden contradice o no aquel Real Decreto 1837/2008, para la que ya dimos una respuesta negativa en el fundamento de derecho cuarto, deviniendo así improcedente plantear la cuestión de ilegalidad que anunció la sentencia de instancia.

NOVENO

Y lo merecen asimismo los dos submotivos B), más el tercero de los motivos que formula la Universidad, más el único de la Administración General del Estado, bien que sólo en cuanto combaten la decisión de la Sala de instancia que anula el Plan por no incluir la materia de Radiología. Es así:

De un lado, porque tanto el Anexo V.2 (apartado 5.2.1, letras A y b) del Real Decreto 1837/2008, como el Anexo V.2 (mismo apartado y letras) de la Directiva 2005/36/CE, aplicables como ya hemos razonado, ordenan que "El programa de estudios necesarios para obtener el título de formación de enfermero responsable de cuidados generales incluirá las dos partes siguientes y, como mínimo, las materias enumeradas a continuación", con mención, ambos, entre las que denominan "Ciencias básicas", de la de Radiología.

De otro, porque la sentencia recurrida no olvida que en ambos Anexos se dispone que "La enseñanza de una o de varias de estas materias podrá impartirse en el marco de las otras disciplinas o en conexión con ellas".

Y, en fin, porque la conclusión que obtiene, de que la materia "Radiología" no está incluida en el Plan de Estudios impugnado, es fruto de la valoración que la Sala de instancia hizo de los elementos de prueba o juicio puestos a su disposición, sin que las partes hoy recurrentes en casación hayan denunciado ni acreditado que esa valoración sea arbitraria, irracional o absurda.

Buena prueba de todo ello es el tenor del fundamento de derecho sexto de dicha sentencia, que nos permitimos transcribir:

"[...] En cuanto al segundo motivo (ausencia en el Plan de Estudios de la materia "Radiología"), la Directiva 2005/36/CE establece en su Anexo V. apartado 5.2.1 que "El programa de estudios necesarios para obtener el título de formación de enfermero responsable de cuidados generales incluirá las dos partes siguientes y, como mínimo, las materias enumeradas a continuación", entre ellas "biofísica, bioquímica y radiología" (transpuesto literalmente al Derecho interno por el RD 1837/2008, que lo recoge en su Anexo V). Así lo establecía también la Directiva 77/453/CEE .

El recurrente alega que el Plan de Estudios no incluye entre sus materias ninguna propia del ámbito de la Radiología, mientras que la Universidad demandada responde que los conocimientos propios de Radiología han sido asumidos en diferentes competencias en las que se estudian y utilizan conceptos y medios de Radiología en relación al ejercicio de la profesión de Enfermera, recogidas literalmente en el Plan de Estudios como competencias CIN 2, CIN 3, CIN 6 y CIN 17 (páginas 147 y 148 del expediente) y CME 4 y CME 7 (páginas 156 y 157). Es decir, se ha recogido en el Plan de estudios de forma suficiente para que puedan adquirirse las competencias necesarias para el ejercicio profesional, aún cuando no se le haya dedicado una materia específica. En el mismo sentido, el Sr. Abogado del Estado señala que la propia Directiva establece que "la enseñanza de una o varias de estas materias podrá impartirse en el marco de las otras disciplinas o en conexión con ellas".

Examinado el Plan de Estudios debemos concluir que la materia "Radiología" no está incluida en el mismo; basta con acudir a los folios 17 y 119 del expediente que señalan que el Plan de Estudios consta de 240 créditos estructurados en módulos (con sus materias y asignaturas) para concluir que "Radiología" no aparece en ninguna de ellas. Tampoco puede entenderse incluida en las materias existentes (Anatomía Humana, Bioquímica, Farmacología, Psicología, Fisiología, Fundamentos de Enfermería, Estadística) poniendo en relación estas materias con las definiciones y aclaraciones recogidas en el folio 128. La explicación que da la Universidad no puede compartirse, pues una cosa es que el Plan de Estudios considere que se cumple con los objetivos definidos en la Orden CIN/2134/2008 en orden a que los estudiantes adquieran las competencias y conocimientos exigidos (dato claramente subjetivo pues no deja de ser una apreciación indiferente a la problemática sobre su contenido) y otra que para llegar a esta conclusión parece lógico examinar si efectivamente se dan todos los presupuestos para que el Plan de Estudios sirva a tal fin. Uno de estos presupuestos será el propio contenido del Plan de Estudios, pues si colma todas las exigencias de conocimientos establecidos en la normativa aplicable (formación teórica y práctica, materias y asignaturas a estudiar) será un indicio más que fundado de que, efectivamente, el Plan de Estudios sirve al fin establecido en la Orden CIN/2134/2008 y colmará las exigencias fijadas. Y al contrario, la falta de ciertas materias consideradas obligatorias genera como mínimo una duda de que dichos objetivos serán alcanzados. En cualquier caso, no basta con que la Universidad apruebe un Plan de Estudios en el que se diga que con ello se adquirirán las competencias exigidas para el ejercicio de la profesión sino que será necesario que el Plan incluya las materias enumeradas en la Directiva y la normativa interna.

Pues bien, ni la Universidad ni el Sr. Abogado del Estado especifican dónde se encuentra incluida la materia de Radiología. Ni aparece con esta denominación ni con otra que nos permitiera pensar que efectivamente, aún en conexión con otras asignaturas -tal y como permite la Directiva- está incluida en el Plan de Estudios. Repetimos, no se nos explica ni se nos aclara dónde se imparte y, como ya hemos dicho, ésta no puede entenderse englobada en ninguna de las materias establecidas en el Módulo de Ciencias Básicas (donde la Directiva exige que se recojan) [...]".

Tenor, el de ese fundamento de derecho sexto, que compartimos también en cuanto sirve para tener por insuficientes los argumentos de las partes recurrentes que se basan en la distinción entre "materias" y "competencias". Aquí, en este extremo, no podemos aceptar tampoco la tesis, por contraria a aquellos Anexos V.2, de que la Universidad dispone al elaborar un Plan de Estudios como el impugnado de la facultad discrecional de elegir las materias concretas (de contenido específico o de contenido trasversal) para cumplir el objeto específico de adquisición de competencias que le exige la normativa aplicable.

DÉCIMO

Por el contrario, sí debemos estimar el submotivo B), tanto del primero como del segundo de los motivos formulados por la representación procesal de la Universidad, y el único motivo formulado por el Abogado del Estado, en cuanto denuncian la incorrecta interpretación del art. 43.2.c) del Real Decreto 1837/2008 (y 31.3 de la Directiva 2005/36/CE ) en lo relativo a la exigencia mínima de la formación clínica, pues, según razonamos en el fundamento de derecho tercero, esa exigencia no requiere que el Plan de Estudios prevea para esa formación los 120 créditos que con error pide la sentencia recurrida.

Ahí, en lo que hace a esa exigencia, no cabe declarar la nulidad del Plan de Estudios impugnado, pues los 84 créditos que establece para las "Prácticas externas" pueden ser suficientes, tal y como dijimos en el último párrafo de ese fundamento de derecho tercero, sin que la Corporación actora, al no abordar en su demanda el criterio de las horas al que con carácter alternativo, separado y bastante acuden aquellos dos artículos, haya acreditado que no lo sean.

UNDÉCIMO

Atendiendo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas causadas, ni en la instancia ni en este grado.

DUODÉCIMO

De lo razonado se derivan, precisamente, todos y cada uno de los pronunciamientos que a continuación decidimos en el fallo de esta sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada en el pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR , en parte, a los recursos de casación que interponen la Universidad de Extremadura y la Administración General del Estado contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso núm. 593/2010 . Sentencia que casamos y dejamos sin efecto sólo en el particular en que apreció que el Plan de Estudios de Graduado en Enfermería de dicha Universidad no cumple la exigencia mínima requerida para la formación clínica. Por el contrario, la confirmamos en cuanto apreció que no cumple la relativa a la inclusión de la materia de Radiología, particular, éste, en que procede declarar la nulidad de dicho Plan de Estudios.

DESESTIMAMOS las restantes pretensiones deducidas en aquel recurso contencioso-administrativo número 593/2010.Y

NO IMPONEMOS las costas causadas, ni en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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