ATS, 27 de Septiembre de 2012

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2012:10220A
Número de Recurso3422/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por Auto de 22 de diciembre de 2011 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la Sentencia de 15 de febrero de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga (Sección Segunda), dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1276/2004 , declarando firme dicha resolución.

SEGUNDO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 se ha promovido incidente de nulidad de actuaciones contra el referido Auto, de conformidad con el artículo 241.1 de la LOPJ . Dado traslado al Ayuntamiento de Málaga y a la mercantil "Lagar del Conde, S. L." -partes recurridas-, el trámite ha sido evacuado únicamente por la citada Entidad Local que ha solicitado su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 22 de diciembre de 2011 declara la inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento, y ello con base en los siguientes Razonamientos:

" TERCERO .- El artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (Autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 -recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Por otra parte, esta Sala ha venido declarado reiteradamente (Autos de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 1295/2003 -; 3 de abril de 2008 -recurso de casación nº 3063/2006 -; 4 de junio de 2009 -recurso de casación nº 1295/03 -; 20 de mayo de 2010 -recurso de casación nº 4335/2009 y 24 de marzo de 2011 -recurso de casación nº 4603/2010 -, entre otros muchos), que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo", y el apartado c) al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al "error in procedendo", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al "error in iudicando", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

En el caso que nos ocupa, la parte recurrente articula el primero de los dos motivos en que funda el recurso al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por indebida inadmisión del recurso contencioso-administrativo, por errónea apreciación de que el mismo fue interpuesto contra un acto firme y consentido ( artículos 26.2 y 27.2 LRJCA ), con infracción del artículo 24 de la Constitución Española y, a continuación, articula su segundo y último motivo de casación en base a la misma causa que el primero, pero al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , "para el supuesto de que eventualmente no se admitiese la vía de la infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable", por entender que la inadmisión del recurso basada en la situación inexistente de acto consentido y firme constituye también un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que irroga clara indefensión e infringe los artículos 24 de la Constitución Española y 26.2 , 27.2. 33.2 , 65.2 y 69.c) de la Ley de la Jurisdicción .

Pues bien, como acabamos de decir, no cabe fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , siendo doctrina consolidada de esta Sala que los motivos de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional son motivos de casación mutuamente excluyentes; que no es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí y que es carga que incumbe al recurrente -que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal- la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales - artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional - o bien por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate - artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción - ( Autos de 17 de junio de 2010, recursos de casación núms. 809/2009 y 5544/2009 ; 27 de julio de 2010, recurso núm. 2224/2010 y de 24 de febrero de 2011, en el recurso de casación núm. 3668/2010 , entre otros muchos).

Procede, pues, la inadmisión del recurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que, en síntesis, sostiene que una misma infracción del ordenamiento jurídico procesal y de la Constitución puede conllevar un quebrantamiento de forma y a su vez una infracción del ordenamiento jurídico que se articule por dos motivos diferentes, por ser tal planteamiento contrario a la doctrina consolidada de esta Sala que se acaba de citar.

Por lo demás, la inadmisión del recurso por la causa indicada no constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE , ya que este derecho fundamental -de configuración legal en su vertiente de acceso a los recursos- no autoriza a desconocer los requisitos legales que condicionan la admisibilidad del recurso de casación.".

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 interesa la nulidad de actuaciones del Auto de 22 de diciembre de 2011 porque considera vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución , alegando, en síntesis y con invocación de la Sentencia de esta Sala de 27 de diciembre de 2007 , que la articulación de los motivos se ajusta procesalmente a lo establecido en los artículos 92.1 y 88.1 de la LRJCA , añadiendo que "puede existir planteamiento de motivos que sean excluyentes, pero este concreto no solo no lo es, sino que además se posibilitaba la estimación de uno y no del otro, mediante el planteamiento de subsidiariedad que se ha establecido". Considera que "incluso en el supuesto de considerarse la inadmisibilidad, esta debería haber sido parcial, es decir, afectante al motivo segundo, pero no a la totalidad del recurso", invocando a estos efectos los Autos de esta Sala de 17 de junio de 2010 y de 24 de marzo de 2011 .

SEGUNDO .- Las afirmaciones del Auto cuya nulidad se insta no son desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente, pues en el incidente planteado se limita, en lo fundamental, a discrepar con la declaración de inadmisión del recurso de casación efectuada por esta Sala y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, reiterando lo alegado en el escrito de alegaciones conferido en virtud de lo dispuesto por el artículo 93.3 de la LRJCA que, en lo sustancial, han recibido una respuesta motivada en el Auto de 22 de diciembre de 2011, resultando las alegaciones vertidas por el recurrente en el presente incidente inconciliables con la doctrina expuesta en dicho Auto, sin que obste a esta conclusión la invocación de la Sentencia de esta Sala de 27 de diciembre de 2007 -recurso de casación 482/2004 -, pues la misma recoge, en lo que aquí interesa, que "los motivos de casación que denuncien la indebida inadmisión del recurso contencioso-administrativo por errónea apreciación de que fue interpuesto fuera de plazo, admiten ser formulados al amparo de la letra d) de aquel artículo 88.1" y no por el apartado c) del citado artículo como pretendía el recurrido oponiéndose al recurso de casación interpuesto de contrario, mientras que en el presente caso la inadmisión del recurso se debió a que la parte recurrente lo formalizó de forma simultánea al amparo de dos subapartados del artículo 88.1 de la LRJCA .

TERCERO .- Por otra parte, y en relación con los Autos de esta Sala, invocados por la entidad recurrente, de 17 de junio de 2010 -recursos de casación 2863/2009 , 5544/2009 y 809/2009 - y de 24 de marzo de 2011 -recurso de casación 3622/2009 -, conviene señalar que la admisión parcial de los citados recursos se debió a que la infracción denunciada simultáneamente en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional afectaba únicamente a alguno de los motivos del recurso de casación interpuesto, por lo que dichos recursos fueron admitidos en relación a los motivos que no estaban incursos en alguna causa de inadmisión.

Por último, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas, por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador.

CUARTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte beneficiaria de la condena en costas es de 300 euros, atendida la actividad profesional desarrollada en el presente incidente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad del Auto de 22 de diciembre de 2011 formulado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por cada parte beneficiada en concepto de honorarios de letrado la cifra de 300 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 sentencias
  • ATS, 22 de Mayo de 2014
    • España
    • 22 Mayo 2014
    ...reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 28 de abril de 2011 -recurso de casación número 7031/2010 - y de 27 de septiembre de 2012 -recurso de casación número 6498/2011 -) que sobre la parte recurrente pesa la carga de preparar o, en su caso interponer, dentro de plazo, el recurso de casa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR