ATS 1607/2012, 4 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1607/2012
Fecha04 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia, con fecha 21 de octubre de 2011, en autos con referencia de rollo de Sala nº 39/2011 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Valencia, como Procedimiento Abreviado nº 125/2010, en la que se condenaba a Coral como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancias de colaboración con la autoridad del artículo 376 del Código Penal , a la pena de dos años de prisión; y multa de 20.000 euros, con responsabilidad subsidiaria de tres meses de privación de libertad en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Herguedas Pastor, actuando en representación de Coral con base en tres motivos: 1) por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 2) por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por infracción de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 3) por vulneración del juez ordinario natural e imparcial predeterminado por la ley, artículo 24.2 de la Constitución española en relación con el artículo 9.3 del mismo texto legal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

  1. Se cuestiona la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

  3. Habida cuenta que lo que se cuestiona es la entidad incriminatoria de los indicios concurrentes y la racionalidad del juicio deductivo, mediante el cual el Tribunal de instancia forma su convicción de que la recurrente, de común acuerdo con otra persona, y previo acuerdo entre ellas y a cambio de una cantidad de dinero, recibieron en el domicilio de una tercera persona, en donde trabajaba la recurrente, un paquete postal procedente de Argentina, conteniendo en su interior cocaína, procede verificar en primer lugar cuáles fueron dichos elementos fácticos.

i) En primer lugar, ha podido valorar el Tribunal las declaraciones prestadas por los agentes policiales actuantes, analizadas detalladamente en la resolución recurrida en el fundamento jurídico cuarto. Así, el agente con número profesional NUM004 manifestó que retiraron el paquete los compañeros de Albacete, y desde ese momento se puso en custodia. El funcionario NUM000 afirmó que recogió el paquete y estuvo en el Juzgado cundo se abrió y se hizo constar que el peso era aproximadamente de 344 gramos. Por su parte, el agente número NUM001 refirió que fueron a la dirección del paquete, y que la persona que constaba como receptora del mismo, Montserrat , les contestó por el telefonillo, momento en el que entraba en el patio desde la calle la recurrente, quien les insistió reiteradamente que ella se hacía cargo del mismo, diciendo que el paquete era para ella; y al manifestarle que era necesaria la firma de la destinataria manifestó que era amiga suya, subiendo con ellos a la vivienda. Cuando apareció Montserrat , la recurrente insistió en que recogiera el paquete, manifestando a los agentes que dicha persona no sabía nada del mismo. Por su parte, el agente número NUM002 declaró que se encargó de llevar el paquete a la destinataria, que llamó al timbre, y en ese momento llegó la recurrente de la calle al patio, le preguntó si el referido paquete venía de Argentina, manifestando que en tal caso ella se hacía cargo del mismo y firmaría el recibí.

ii) La sustancia intervenida, debidamente analizada, resultó contener dos partidas, una cuyo peso era de 171 gramos de cocaína, con una pureza del 75,7% y otra con 124 gramos de cocaína, con una pureza del 66,4%.

El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino concluir que la conclusión condenatoria de la Audiencia se apoyó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose la valoración de la misma realizada por la Sala de instancia a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la hoy recurrente, ni se ha incurrido en arbitrariedad en la valoración de la prueba.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se articula al amparo de los artículos 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de la cadena de custodia de la sustancia tóxica.

  1. La recurrente no hace un desarrollo del motivo, limitándose a formularlo. No obstante, atendiendo al contenido de las cuestiones previas formuladas ante el tribunal de instancia, se puede deducir que recurre la existencia de una diferencia entre la cantidad de droga que la policía dice haber incautado y la diferencia de la que se pesa.

  2. En cuanto a la ruptura de la cadena de custodia, conviene señalar que su efecto sobre el valor probatorio sólo surge cuando se acredita que existe un lapso de tiempo, más o menos largo, en el que los efectos o instrumentos del delito (en este caso la droga) han estado fuera del control policial o judicial, lo que pudiera crear dudas sobre la realidad e identidad de los objetos intervenidos y los que se exhiben como pieza de convicción o elemento probatorio.

    Los protocolos de actuación que responden incluso a estándares internaciones, se preocupan de acreditar de forma indubitada que desde que se ocupa la droga por la policía o servicios de investigación, hasta que se entrega a los laboratorios oficiales para su análisis y pesaje, se tiene constancia de su existencia, lugar en que se deposita, autoridades que la custodian y pasos sucesivos que se dan hasta que llega a los organismos científicos ( STS 17-11-10 ).

  3. No existe en las actuaciones ningún indicio, hecho o dato que haga sospechar una posible rotura de la cadena de custodia de la droga intervenida. Tal y como se recoge en el fundamento jurídico cuarto y en el atestado, previa autorización judicial, los agentes de Albacete retiraron de Barajas el paquete, y desde ese momento se puso en custodia. Al día siguiente agentes del área de Valencia recogen el paquete postal en Albacete. Posteriormente, los agentes con número profesional NUM000 y NUM003 , presentaron el paquete en el Juzgado de Instrucción nº 10 de Valencia, en donde se abrió y se hizo constar que el peso aproximado de la sustancia era de 344 gramos, pesando las dos bolas plateadas halladas en el interior del paquete (195 gramos) y las 5 bolas azules (en su conjunto 149 gramos). Tras cerrar el paquete se entregó a los agentes para su entrega vigilada, y se remitió la sustancia al Área de Sanidad de la Delegación de Gobierno de la Comunidad Valenciana.

    La argumentación de la recurrente se apoya en las divergencias existentes entre el pesaje realizado en el Juzgado y la realizada por los peritos en el Laboratorio oficial. En este último, se identifican como cantidades 171 gramos, las dos bolas plateadas, y 124 gramos, las cuatro bolas azules. Siendo cierta la discrepancia, ninguna importancia tiene a efectos procesales. La Sala de instancia ha reflejado la cantidad apreciada por el Laboratorio oficial, en su cantidad neta y con la riqueza señalada. Realmente, de las dos diligencias, esta última es la auténtica y verdadera pericial, en cuanto se realiza con instrumental de precisión, conforme a protocolos científicos y en uso de conocimientos técnicos específicos, que son los que dan sentido a la prueba pericial. En todo caso, tal y como explica el agente NUM000 , el peso que se hace constar en el acta del juzgado y en el informe que se remite al Laboratorio oficial fue el peso bruto, a diferencia del informe analítico en donde se recoge el peso neto.

    De todo ello, se desprende la necesaria certeza fáctica sobre la naturaleza y cantidad de la droga intervenida.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se articula por la vulneración del Juez ordinario natural e imparcial predeterminado por la ley, artículo 24.2 de la Constitución Española , en relación con el artículo 9.3 de la misma.

  1. El recurrente no desarrollo el motivo, no obstante a tenor de la cuestión previa planteada ante el tribunal de instancia, se puede desprender que considera que ha habido vulneración del derecho al Juez predeterminado por la ley, considerando que el Juzgado de Instrucción competente era el de Mislata y no el de Valencia o Madrid.

  2. Esta Sala ha declarado en diversidad de ocasiones que las discrepancias interpretativas sobre la normativa legal de atribución de la competencia territorial no son materia que permita hablar de infracción del derecho al juez predeterminado por la ley ( STS 31-01-08 ).

    Salvo que se trate de vulneración de algún derecho fundamental de orden sustantivo ( STC 81/1998 , fundamento de derecho 2º) las posibles deficiencias procesales sólo pueden tener incidencia en el juicio oral cuando determinen la nulidad, por su ilicitud, de alguna prueba determinada. Y esto no ocurre cuanto se trata de casos de incompetencia territorial.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión de las alegaciones de la recurrente. La mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria, como es claramente el caso, no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

    En consecuencia el motivo es inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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