ATS, 4 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil doce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2010 , en el procedimiento nº 1222/09 seguido a instancia de D. Jacinto contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 22 de noviembre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de enero de 2012 se formalizó por el Letrado D. Jesús Angel Pérez Delgado en nombre y representación de D. Jacinto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de junio de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador demandante viene prestando servicios para la demandada Prosegur Compañía de Seguridad, SA, con la categoría de vigilante de seguridad, y reclamaba en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones el pago de diferencias salariales por horas extraordinarias del año 2009, en cuantía de 607,75 €, al considerar que deben abonarse en cuantía igual al de la hora ordinaria. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda, excluyendo del cómputo -en lo que a la cuestión casacional interesa- los pluses de vestuario y transporte por tener naturaleza indemnizatoria y no salarial. Frente a dicha resolución recurrió el trabajador en suplicación y la sentencia ahora impugnada desestima el recurso y confirma dicha resolución razonando que el convenio colectivo de aplicación (estatal de empresas de seguridad, BOE 10/6/2005) cataloga dichos pluses como indemnizaciones o suplidos, y que esa naturaleza no se altera porque sean abonados en cuantía fija anual prorrateada entre las quince pagas del año, y, por tanto, percibidos también junto con las pagas extraordinarias, pues su finalidad es suplir los gastos realizados por el trabajador por los medios de transporte que debe utilizar para acudir al lugar de trabajo y regresar a su domicilio, y para la limpieza y mantenimiento del uniforme, y al ser una cantidad fija compensará o no la totalidad de los gastos así producidos según los casos.

Recurre ahora el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de enero de 2010 (R. 5133/2009 ). En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, en ese caso la trabajadora demandante prestaba servicios para la demandada Sagital, SA, con la categoría de auxiliar de servicios, y reclamaba el abono de diferencias salariales por la indebida aplicación del instituto de la compensación y absorción a los pluses de vestuario y transporte, alegando su carácter extrasalarial al abonarse el primeramente mencionado como "suplido", sin cotizar por él, y sin incluirse en las pagas extraordinarias; y en cuanto al segundo, al no haberse pronunciado la sentencia de instancia sobre el particular respecto del concreto periodo reclamado de septiembre 2006 a marzo 2007, deduciendo de ello su reconocimiento extrasalarial por el juez a quo . La sentencia de contraste desestima el recurso de suplicación porque, en cuanto al plus de vestuario, se abona a la trabajadora de manera fija y constante, incluso - contrariamente a lo alegado- en el mes de vacaciones - y sin necesidad de acreditar la realización de gasto alguno, confirmando por ello su carácter salarial; y en cuanto al plus de transporte, porque la sentencia de instancia sí se pronunció al respecto indicando que lo reclamado en autos no comprendía el periodo indicado, y si la actora no estaba de acuerdo con esa conclusión debió desarrollar el correspondiente motivo frente a esa pretendida incorrecta apreciación.

De lo expuesto se deduce que, aún limitado el análisis comparativo al plus de vestuario -que es el único examinado por la sentencia de contraste, al no haberse planteado en ese caso adecuadamente el recurso sobre el plus de transporte-, no concurre el presupuesto de la contradicción porque, si bien es cierto que las sentencias comparadas llegan a conclusiones diversas sobre la naturaleza salarial o extrasalarial de dicho plus, las demandas se plantearon con fundamentos distintos ya que en la recurrida la reclamación de cantidad se realiza en concepto de horas extraordinarias, mientras que en la de contraste se efectúa a los efectos de evitar la aplicación de la técnica de la compensación y absorción del art. 26.5 ET , y esa diferencia resulta relevante porque el valor de la hora extraordinaria no sólo puede depender del carácter salarial o extrasalarial del complemento en cuestión, sino en general de las circunstancias en que la misma sea realizada (por todas SSTS 07/02/2012, R. 2395/2011 y 01/03/2012, R. 4478/2010 ). Pero es que, además, los fallos no son distintos, como exige el referido precepto, sino del mismo signo pues ambas sentencias desestiman la pretensión deducida por el trabajador en el recurso.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Angel Pérez Delgado, en nombre y representación de D. Jacinto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 22 de noviembre de 2011, en el recurso de suplicación número 310/10 , interpuesto por D. Jacinto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 15 de abril de 2010 , en el procedimiento nº 1222/09 seguido a instancia de D. Jacinto contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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