ATS 1580/2012, 20 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1580/2012
Fecha20 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2012, en autos con referencia de rollo de Sala nº 34/2011 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Puerto de la Cruz como procedimiento abreviado nº 46/2010, en la que se condenaba a Juan Ignacio , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión y multa de ocho meses, con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas insatisfechas; y a indemnizar a Clemente , en la cantidad de 45.000 euros, y a la sociedad "Sitio Rosales S.A." en la suma de 200.000 euros con los intereses legales desde el percibo de los mismos y los del artículo 576 de la L.E.C . desde la fecha de la sentencia, y pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, actuando en representación de Juan Ignacio , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por error en la apreciación de la prueba, con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por Clemente y la mercantil "Sitio Rosales S.A.", quienes actúan bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Celso de la Cruz Ortega, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza un motivo por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega vulneración del artículo 24.2 de la Constitución , concretamente del derecho a la presunción de inocencia, aduciéndose que el Tribunal de instancia dicta una sentencia condenatoria del hoy recurrente por no haber destinado unas sumas de dinero recibidas al fin para el que le fueron entregadas, apropiándose indebidamente de las mismas, sin que dicha conducta haya resultada probada.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado, cuyo oficio era el de pujar en subastas, actuando con la intención de obtener un enriquecimiento ilícito, se ganó la confianza de Clemente ., asistiendo con él a una subasta en la que éste se adjudicó para su sociedad ,Manalón S.L." un apartamento por la cantidad de 94.100 euros y a otras con la misma finalidad.

En tales circunstancias, Clemente encargó al recurrente la adquisición a buen precio de una finca propiedad del Banco Popular Español, entregándole a tal fin la suma de 45.000 euros, mediante talón nominativo girado contra su cuenta corriente en el banco ,Barclays Bank", el cual fue cobrado el 5 de octubre de 2006 por el acusado, ingresando su importe en la cuenta de la Caja General de Ahorros de Canarias, cuyo titular es la mercantil ,Gesinfi S.L.", de la cual es socio y administrador único, y haciendo de tal forma suyo el dinero sin destinarlo al fin para el que le había sido entregado ni devolviéndole su importe a Clemente , al que daba largas cada vez que le preguntaba sobre las gestiones que se comprometió a realizar.

Asimismo, con la finalidad de adquirir fincas y destinarlas a su venta posterior repartiéndose las ganancias, el hoy recurrente y Clemente constituyeron el 5 de octubre de 2006 la sociedad ,Genadel Negocios S.L." en la que el acusado tendría el 51 por ciento de las participaciones y Clemente el 49 por ciento, sin que llegase a tener operatividad. Pocos días después, ignorando Clemente que el acusado había incumplido las obligación antedicha, fue convencido, así como su familia con la que formaba parte de una sociedad, por el recurrente para llevar a cabo una operación, mediante la sociedad creada, consistente en la participación en una subasta de un solar urbano, entregándole 200.000 euros, firmando un recibo de recepción del talón nominativo por dicha cantidad, que fue cobrado el 2 de noviembre de 2006, ingresándose en la cuenta de su entidad ,Gesinfi S.L.". Dicha suma fue utilizada por el recurrente de la siguiente forma: 180.305 euros fueron destinados a la adquisición de la citada finca, siendo depositadas en la cuenta del Juzgado a nombre de ,Gensinfi S.L.", concurriendo como administrador único de dicha sociedad a la subasta y no como socio de la mercantil de la que era socio con Clemente , haciendo suya la cantidad restante que éste le había entregado. Cuando se fijó el precio de remate en la cantidad de 421.000 euros, el acusado no consignó el resto, por lo que quedó sin efecto la subasta con pérdida del depósito constituido, sin que hasta el presente haya devuelto las cantidades apropiadas, pese a los numerosos requerimientos recibidos a tal fin.

En el razonamiento jurídico primero de la resolución impugnada explica la Audiencia el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción:

i. La declaración del perjudicado Clemente en el sentido que relatan los hechos probados de la sentencia recurrida, manifestando asimismo que no pactó comisión alguna con el acusado en la primera operación.

ii. La documental consistente en los cheques entregados al acusado para la adquisición de bienes en subastas, en la certificación del ingreso de los mismos en la cuenta corriente del acusado, de la constitución de la sociedad "Genadel Negocios S.L." entre el perjudicado y el hoy recurrente, de los requerimientos notariales efectuados al hoy recurrente para que justificase el buen fin del dinero que le había sido entregado y de la consignación judicial de únicamente 180.305 euros, de los 200.000 que recibió.

iii. La declaración testifical de Justa . y Valle ., esposa e hija respectivamente de Clemente , quienes manifestaron que entregaron al acusado 200.000 euros, ya que su padre estaba convencido del buen negocio que aquél les había propuesto, sin lograr posteriormente contactar con él pese a los intentos reiterados a tal efecto. Igualmente ratificaron que no se pactó comisión alguna con el acusado por ninguna de las operaciones que llevó a cabo con Clemente .

iv. La declaración del acusado, quien admite haber recibido el dinero y habérselo quedado, sin destinarlo al fin para el que le fue entregado, argumentando que actuó así con el beneplácito de Clemente al no haber llegado a buen fin la primera operación, o bien aduciendo que fue para adquirir un solar o para cobrar sus gastos y honorarios, como ocurrió con la segunda operación.

El Tribunal de instancia explica que otorga credibilidad al testimonio de Clemente por su persistencia, contundencia y coherencia, así como la corroboración del mismo que deriva de las testificales y la documental anteriormente citadas; así como las razones por las que no concede veracidad alguna a las alegaciones exculpatorias del acusado, por no ajustarse a las reglas de la lógica y carecer de apoyo probatorio.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión de la Audiencia sobre la distracción consciente y voluntaria por parte del acusado del dinero que recibió, ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose la convicción del Tribunal a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, sin que en modo alguno quepa ser calificada como carente de fundamento, irracional, ilógica o arbitraria, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo correlativo denuncia error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Designa la parte recurrente como documentos que acreditarían el error del Tribunal de instancia los siguientes: i) folios 26 y 27 de las actuaciones en los que se acredita su condición de empresario, lo que entraría en contradicción con la afirmación de la Audiencia de que su oficio es el de pujar en subastas; ii) los folios 212 y 213 de las actuaciones que probarían que los antecedentes penales del acusado no debieran serlo o deberían estar cancelados, pese a lo cual el Tribunal de instancia indica que ,no son computables"; iii) los folios 448 y 450 que acreditan dos reintegros de 60.000 euros para una subasta que se frustró y se devolvió por el acusado a Clemente mediante dos pagarés; iv) los folios 40 a 59, en los que se documentan movimientos de numerario, entre ellos de 45.000 euros que el Tribunal considera indebidamente apropiados por el acusado, así como el folio 46, que prueba que el acusado acudía regularmente a subastas, documentos que probarían que existe una complejidad en las relaciones entre el acusado y el perjudicado que impide considerar acreditadas las distraciones de dinero que relatan los hechos probados de la sentencia recurrida; v) los folios 421, 446, 451a 455, 26 a 285, 306 y 278, que apoyarían las alegaciones exculpatorias del recurrente.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ).

  3. La inviabilidad del motivo planteado deriva del hecho de que, por una parte, no existe contradicción entre el contenido de la hoja histórico-penal del acusado y el contenido de los hechos probados de la sentencia recurrida, ya que los antecedentes penales no cancelados o cancelables no son computables a efectos de reincidencia, tratándose de términos equivalentes. Por otra, de la falta de contradicción con el "factum" de los documentos designados así como de ausencia de literosuficiencia, esto es, de su ausencia de capacidad para demostrar axiomática e indubitadamente que no hubo una conducta de ilícito apoderamiento por parte del acusado, máxime cuando concurre sólida prueba en sentido contrario. En realidad lo que pretende la parte recurrente es una revisión de la valoración de la prueba incompatible con el alcance de la vía procesal utilizada para formalizar su queja.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El motivo restante denuncia infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Del contenido de las alegaciones efectuadas por la parte se constata que lo que impugna es la calificación jurídica efectuada por el Tribunal de instancia, al calificar los hechos probados como constitutivos de un delito de apropiación indebida, en lugar de un delito de estafa.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

  3. El delito de apropiación indebida requiere, como repetidamente ha expresado la doctrina jurisprudencial de esta Sala, "la existencia concatenada de cuatro elementos: i) recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima, ii) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona, iii) que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto que supera las facultades del administrador al actuar fuera de lo que el título de recepción permite; y iv) esta conducta produce un perjuicio patrimonial a un tercero" ( SSTS 841/2006 y 377/2007 ). En el delito de apropiación indebida, en su modalidad de administración desleal el tipo se cumple cuando el administrador dispone de los caudales cuya gestión y buen uso le están encomendados, en perjuicio patrimonial de su principal distrayendo el dinero cuya disposición tenía a su alcance ( SSTS 678/2006 y 46/2008 ).

Con base en dicho criterio jurisprudencial, ningún reproche cabe efectuar a la calificación jurídica efectuada por el Tribunal de instancia de los hechos probados de la sentencia recurrida, ya que describe la deslealtad con la que el acusado, actuando con ánimo de lucro, abusó en su provecho de la confianza de Clemente , causándole un perjuicio patrimonial, pues habiendo recibido un dinero con obligación de destinarlo a una gestión que le había sido encomendada, abusando de la confianza que los, a la postre perjudicados, tenían en él, transmutó esta lícita posesión en ilícita propiedad, incorporando tales cantidades a su particular peculio en perjuicio de los auténticos propietarios.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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