ATS, 16 de Octubre de 2012

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2012:10061A
Número de Recurso2457/2011
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "RL. BERTON,S.L.", presentó el día 10 de noviembre de 2011 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de julio de 2011, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13), en el rollo de apelación nº 675/2005 , dimanante del juicio ordinario nº 829/2002 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Mataró (ant. CI-9).

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha de 21 de noviembre de 2011 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 12 de diciembre de 2012, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª Alicia Oliva Collar en nombre y representación de la entidad mercantil "R.L. BERTON, S.L." se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha 12 de diciembre de 2011 el Procurador D. Luis Delgado de Tena presentó escrito en nombre y representación de la entidad mercantil "J.C. HEYMAN, S.L.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 3 de julio de 2012, se acordó poner de manifiesto a la partes personadas hasta ese momento, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 26 de julio de 2012, tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Oliva Collar, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la representación procesal de la parte recurrida con fecha 20 de julio de 2012 se presentó escrito por el que interesaba la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación resulta que dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del citado recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo , 17 de julio y 9 de octubre de 2007 , en recursos 54/2007 , 304/2007 y 174/2004 .

  2. - El escrito de interposición del recurso, se fundamenta en dos motivos , en el primero, se alega la infracción del art. 218 de la LEC . El segundo motivo , se basa en la infracción de los arts. 1969 y concordantes del Código Civil en relación con el art. 31 de la Ley 12/1992 de 27 de mayo . La recurrente considera que la acción para reclamar la indemnización por clientela está prescrita.

  3. Planteado en estos términos el recurso de casación incurre en cuanto a su motivo primero, en la causa de inadmisión de interposición defectuosa recogida en el art. 483.2. 2ª en relación con el art. 477.1. de la LEC , al plantear cuestiones procesales, que exceden del recurso de casación, pues hemos de recordar que el recurso de casación hasta limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", y que " las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de lacasación , cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, tal y como reiteradamente tiene establecido esta Sala en innumerables resoluciones (entre otros, ATTS 24 de marzo de 2009, 10 de marzo de 2009, 3 de marzo de 2009 recaidos en recursos 815/07, 697/07 y 774/07 respectivamente).

    Por lo que respecta al motivo segundo , el mismo incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que es criterio reiterado de esta Sala que la adecuación a las exigencias del art. 483 de la LEC implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función de control en la aplicación de la norma ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación. Y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    La aplicación de la anterior doctrina al motivo que ahora nos ocupa lleva a su inadmisión por cuanto la parte recurrente en la fundamentación del recurso elude la ratio decidendi de la sentencia impugnada, que se ha centrado en la procedencia de la indemnización por clientela sin aludir a la posible prescripción de la acción. Por tanto en la sentencia impugnada no existe referencia alguna a las cuestiones ahora planteadas por la parte recurrente en el motivo examinado, por lo que el mismo debe ser inadmitido.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones de la parte recurrente, realizadas en el trámite de alegaciones, en orden a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones la representación procesal de la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "RL. BERTON, S.L.", contra la sentencia dictada con fecha 19 de julio de 2011, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13), en el rollo de apelación nº 675/2005 , dimanante del juicio ordinario nº 829/2002 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Mataró (ant. CI-9). Con pérdida del depósito constituído.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    1. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecida ante esta Sala.

    Contra la presente resolución no cabe interponer recuso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR