SJMer nº 1 88/2010, 12 de Mayo de 2010, de Oviedo

PonenteALFONSO MUÑOZ PAREDES
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
Número de Recurso568/2009

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00088/2010

INCIDENTE CONCURSAL 568/09 DERIVADO DE CONCURSO 256/05.

SENTENCIA Nº 88/10

En Oviedo, a 12 de Mayo de 2010, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Incidente concursal seguidos ante este Juzgado con el número de registro 568/2009, promovidos por GRUPO BUSC PERSON TELECOMUNICACIONES S.L., que compareció en los autos bajo la representación de la Procuradora Sra. Cifuentes Juesas y con asistencia letrada, contra TRELLES Y CÁRCABA S.A., que compareció representada por el Procurador Sr. Alonso Ayllón y bajo asistencia letrada, y contra la administración concursal de TRELLES Y CÁRCABA S.A., representada por la Procuradora Sra. García-Bernardo Pendás y defendida por el letrado Sr. AlvargonzálezTrémols.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por GRUPO BUSC PERSON TELECOMUNICACIONES S.L. se interpuso demanda de incidente concursal solicitando:

  1. - Que el crédito que ostenta frente a la concursada por importe de 273.425'53 €, generado tras la aprobación del convenio y hasta la apertura de la fase de liquidación es un crédito con privilegio especial sobre: a) el crédito que la concursada ostente frente a la mercantil Telefónica Móviles España; y b)sobre la finca registral 11.085 del Registro de la Propiedad nº 5 de Oviedo, al Tomo 3029, Libro 2160, Folio 145;

  2. - Subsidiariamente, sea clasificado como crédito contra la masa.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la concursada y a la Administración Concursal para que contestación, lo que verificaron oponiéndose a su estimación.

No habiendo ninguna de las partes solicitado la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar la resolución que proceda conforme a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se ejercitaen la presente litis acción impugnatoria de la lista de acreedores tendente a que se declare que:

  1. - El crédito que ostenta frente a la concursada por importe de 273.425'53 €, generado tras la aprobación del convenio y hasta la apertura de la fase de liquidación es un crédito con privilegio especial sobre: a) el crédito que la concursada ostente frente a la mercantil Telefónica Móviles España; y b)sobre la finca registral 11.085 del Registro de la Propiedad nº 5 de Oviedo, al Tomo 3029, Libro 2160, Folio 145;

  2. - Subsidiariamente, sea clasificado como crédito contra la masa.

    La demandante fundamenta sus pretensiones en que en fecha 18-5-2006 se otorgó escritura pública por la que la concursada cedió, con alcance expreso de prenda, el 60% de los créditos futuros que ostentará frente a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A., lo que a su juicio la legitima para solicitar la mutación crediticia que postula, pasando del crédito ordinario que le ha sido reconocido por la administración concursal a un crédito con privilegio especial del art. 90.1.6º LC .

    A mayores, el 9-6-2008 se otorga escritura de constitución de hipoteca a favor de la hoy demandante sobre la finca descrita en garantía del cumplimiento de la obligación de pago de mercancía hasta un máximo de 280.000 € así como otros 20.000 € para gastos y costas.

    Subsidiariamente, para el caso de que no le sea reconocido ninguno de los relatados privilegios, defiende el carácter de crédito contra la masa del crédito por él titulado por aplicación de los arts. 84.2.5 º y 6º LC .

    Por su parte la administración concursal se alza frente a dichas pretensiones alegando que:

  3. - Reaperturado el concurso por Auto de fecha 21-4-2009 y notificada la mercantil demandante de dicha circunstancia para que procediera a la comunicación de su crédito, no lo hizo así, limitándose a enviar a la administración concursal un burofax el 7-7-2009 para que procediera a la retención y pago.

  4. - La inactividad de la demandante, si bien no impidió la inclusión de su crédito como ordinario en cuanto resultante de la contabilidad del deudor, le ha de impedir ahora solicitar por vía incidental la clasificación de su crédito.

  5. - Por lo que respecta a la cesión de créditos, no ha lugar a lo pretendido por la actora toda vez que: a) falta la notificación al deudor cedido del incumplimiento de la concursada a los efectos de concretar los créditos futuros sobre los que se constituirá la garantía, notificación que sustituye al traspaso posesorio y es por tanto requisito constitutivo de la prenda, sin que la comunicación postconcursal a medio de burofax a la administración concursal supla tal omisión, pues no es lícito alterar la clasificación de un crédito por actos posteriores al concurso; b) los créditos no habían nacido a la vida en el momento de constituirse la prenda, pues derivan de diferentes contratos de compraventa de mercaderías, de recargas de móviles y de comisiones por consumo de clientes que se perfeccionaban individualmente en cada supuesto concreto, en todo caso con posterioridad a la constitución de la prenda; c) subsidiariamente, los créditos satisfechos a la concursada antes de la notificación del 7-7-2009 se han extinguido, pudiendo recaer la prenda únicamente sobre el 60% de los pendientes de pago a dicha fecha, que ascendía a 216.419'28 €.

  6. - El privilegio hipotecario ha de decaer desde el momento en que ni la escritura fue ratificada (concurrió el propio administrador de la concursada como mandatario verbal) ni consta inscripción alguna en el Registro de la Propiedad, lo que impide la válida constitución de la hipoteca ( arts. 1875 CC y 145 LH );

  7. - Los créditos nacidos entre la aprobación de un convenio y la declaración judicial de su incumplimiento son concursales.

    SEGUNDO.- Principia la administración concursal negando la legitimación activa al demandante para postular la alteración de la clasificación otorgada a su crédito con base en su falta de comunicación ex art. 85 LC . La alegación debe decaer desde el momento en que en el Auto de 21-4-2009 este juzgador no efectúa un llamamiento a los acreedores para que comuniquen sus créditos. Cierto es que diversos juzgados, ante la falta de regulación específica del trámite a seguir ente un incumplimiento de convenio optan por aplicar analógicamente el art. 180 LC , mas esta no fue la opción elegida por este juzgador, que por economía procesal optó por encargar a la administración concursal una simple actualización de los activos y pasivos, sin prever ni una nueva fase de comunicación de créditos ni, menos aún, un plazo preclusivo para llevarla a cabo, motivo por el cual no puede reprocharse a la actora tal omisión ni anudar a la misma consecuencia alguna en este orden.

    Con respecto a la prenda de créditos, como es sabido la cesión de créditos no constituye en el Derecho español un negocio de disposición abstracto (PANTALEÓN, Cesión de crédito), pues su eficacia depende de la que tenga el negocio causal a través del cual se instrumenta la cesión.

    De esto modo, atendiendo a la causa que subyace en la cesión podemos distinguir entre cesión para cobranza, cesión plena o pro soluto y cesión en garantía, limitada o salvo buen fin.

    La primera se da cuando la cesión se efectúa con la mera finalidad de que le cesionario proceda al cobro por cuenta del cedente. Su efecto es legitimador y no traslativo.

    La cesión plena o pro soluto se define en la STS de 3-11-2009 como un "negocio inter vivos, consensual y típicamente traslativo que se perfecciona por el acuerdo de voluntades de cedente - antiguo acreedor - y cesionario - nuevo acreedor -, sin necesidad de que preste su consentimiento el deudor cedido o, incluso, de que tenga conocimiento del cambio subjetivo operado en el lado activo de la relación de obligación. La cesión produce el efecto de una inmediata transmisión, a favor del cesionario, del crédito del cedente contra el deudor cedido. No es necesario para ello acto alguno complementario; en particular, un traspaso posesorio a modo que tradición, pese a estar el negocio regulado en el Código Civil en el título de la compraventa - el cuarto del libro cuarto-. Tampoco es necesario para su eficacia el consentimiento ni el conocimiento del deudor - a lo que nos referimos antes, para examinar el aspecto genético de la cesión -, salvo a los fines previstos en el artículo 1.527 del Código Civil , que le libera si paga al cedente antes de conocerla. Debe tenerse en cuenta que el artículo 1.527, con una íntima y doctrinalmente destacada relación con la del artículo 1.164 del Código Civil , se redactó siguiendo casi literalmente al artículo 1.458 del Proyecto de 1.851, que se había apartado conscientemente del precedente francés(artículo 1.691 del Code: "si, avant que le cédantou le cessionaireeûtsignifié le transportaudébiteur, celui-ci avait payé, ilseravalablementlibéré"), en el que se inspiró el Codice italiano (artículo 1.264: "la cessione ha effettoneiconfronti del debitorecedutoquandoquestil'haaccettata o quandogli è statanotificata")...

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