SJPI nº 69 181/2012, 23 de Octubre de 2012, de Madrid

PonenteMARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
Número de Recurso1114/2012

Juzgado de Primera Instancia nº 69

MADRID

Juicio Verbal 1.114/2012

Demandante: BURN MEDIA S.L.

Procurador. D. Alberto Hidalgo Martínez

Demandadas: D. Leopoldo

Procurador. D. Ángel Rojas Santos

SENTENCIA

En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil doce.

Vistos por Dª MARÍA ASUNCIÓN REMÍREZ SAINZ DE MURIETA, Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, los presentes Autos de Juicio Verbal nº 1.114/2012, seguidos a instancia de BURN MEDIA S.L., representado por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez y asistido por la Letrada Dª Verónica Alarcón Sevilla, contra D. Leopoldo , representado por el Procurador D. Ángel Rojas Santos y asistido por el Letrado D. Fernando Ortegas Sánchez, en ejercicio del derecho de rectificación, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

esta sentencia, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, en la representación indicada, en fecha 22 de agosto de 2012 se presentó demanda de Juicio verbal en ejercicio del derecho de rectificación contra D. Leopoldo , la que fue repartida a este Juzgado, y en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y que se dan por reproducidos, se dictase sentencia en la que se condene al demandado a difundir la rectificación íntegra remitida por el actor, trascrita en el hecho segundo de la demanda que se tiene aquí por reproducido por remisión expresa y en aras a la brevedad expositiva, en la forma y plazos legalmente previstos contados desde la notificación de la sentencia, en el modo allí requerido, en las mismas condiciones de publicación de la noticia origen de aquella, y con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a la parte demandada.

SEGUNDO

Tras la subsanación del defecto consistente en no aportar el modelo de autoliquidación de la tasa judicial, por Auto de 24 de septiembre de 2012 se admitió a trámite la demanda, se acordó dar traslado de ella y documentos de la misma a las partes demandadas y convocar a las partes a juicio verbal, señalándose para la celebración de la vista el día 18 de octubre de 2012.

TERCERO

El desarrollo de la vista tuvo lugar en la fecha señalada, y en el curso de la misma la parte actora se ratificó en su demanda, y compareciendo D. Leopoldo se opuso a la demanda, por los hechos y fundamentos que constan en el acta levantada al efecto, interesando sentencia desestimatoria de la misma. Practicada en el mismo acto la prueba propuesta y admitida, quedaron los Autos conclusos para dictarse la correspondiente resolución, sin más trámite, habiéndose registrado la vista en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y habiéndose observado el resto de prescripciones legales en la tramitación de este Juicio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, titular de la página web www.seriesyonkis.com y de www.peliculasyonkis.com , ejercita el derecho de información contra D. Leopoldo al considerar que en fecha 11 de agosto de 2012 en el sitio web AdslZone.net, cuya titularidad ostenta el demandado, bajo el título "Hasta 25 euros al mes por introducir el móvil en SeriesYonkis para ver una película", y con los subtítulos o entradillas tales como "¿Películas gratis?", "Hasta 25 euros al mes" y "¡Atención al precio!", se publicó una información falsa e inexacta, según la cual el enlace de una película que se ofrece on-line de forma gratuita requiere que el usuario introduzca su número de móvil a través del cual la empresa prestadora del servicio le cargará el pago de un precio. También se divulgó la noticia en la cuenta de Twitter del sitio web del demandado el 12 de agosto, con la frase "¡Mucho cuidado! Hasta 25 euros al mes por introducir el móvil en SeriesYonkis para ver una película", y nuevamente el 13 de agosto con la frase "¡Ojo con esto! Hasta 25 euros al mes por introducir el móvil en SeriesYonkis para ver una película", día en el que volvió a publicarse la información en la portada del sitio web.

El mismo día 13 de agosto se remitió por la ahora demandante la publicación de la rectificación, exigiendo que se hiciera en la misma ubicación, relevancia y condiciones en que se difundió la noticia, y en cuyo contenido se afirma que es falso que los responsables de SeriesYonkis cobren cantidad alguna por el acceso a los contenidos disponibles en el mismo, que el acceso a sus webs es libre y gratuito, sin que exista ningún servicio de suscripción, y que los servicios son proporcionados por terceros que son los únicos responsables de las condiciones de acceso a los mismos.

La rectificación por el ahora demandando se publicó el 14 de agosto, bajo el título "Comunicado de SeriesYonkis en relación a una noticia", en un hilo de uno de los foros de discusión del sitio web, no en su portada, con lo que la actora entiende que no se ha cumplido con lo obligación de difundirla con la misma relevancia que se difundió la noticia que se pretende rectificar y plantea la presente demanda.

El demandado se opone a la acción de rectificación ejercitada por la parte actora en base a tres motivos distintos: por ser los hechos plenamente ciertos, cuando la ley exige que los hechos sean inexactos; por la doctrina conocida como del "todo o nada", según la cual si el comunicado de rectificación tiene que ser enmendado, procede desestimar la demanda; y por haberse cumplido el requisito de relevancia a que obliga la ley, por cuanto la información rectificada ha recibido más visitas que la original en la página web y ha sido más retwiteada que ésta, y por cuanto el rectificante es libre de publicarlo en la parte del sitio web y bajo el título que considere adecuado y no que imponga el solicitante.

SEGUNDO

La acción ejercitada en el presente procedimiento es la que deriva del derecho de rectificación, que está desarrollado en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Rectificación. El demandante ejercita la acción porque entiende que la publicación de la rectificación por parte del demandado no se ha realizado en la forma prevenida en la ley. Este último se opone a dicha acción en base a los tres motivos que se han alegado, que deben ser analizados por separado.

TERCERO

El primero de los motivos de oposición se basa en que los hechos publicados por el demandado eran plenamente ciertos, y no son los hechos inexactos a los que se refiere la Ley Orgánica 2/1984 en su artículo 1 .

Extraña este argumento, pues de considerarlo así, y en consecuencia no tener cabida dentro del derecho de rectificación que al perjudicado le confiere la Ley Orgánica 2/1984, no se entiende por qué entonces la parte demandada procedió a publicar la rectificación en fecha 14 de agosto, si consideraba que no estaba obligada a hacerlo.

Entrando en el fondo del asunto, es preciso destacar, antes que nada, que la exégesis de la Ley Orgánica 2/1984 se ha enriquecido notablemente con la Sentencia del Tribunal Constitucional 168/1986, de 22 de diciembre , que constituye una referencia imprescindible a la hora de analizar el derecho que aquí nos ocupa, y que viene a citar la jurisprudencia más reciente ( Sentencias del mismo Tribunal Constitucional de 51/2007, de 12 de marzo , y 99/2011, de 20 de junio ; del Tribunal Supremo 475/2012, de 9 de julio ; de la Audiencia Provincial de Madrid 279/2010, de 4 de junio , 134/2011 de 9 de marzo , 253/2011, de 27 de mayo , 35/2012 de 20 de enero , 84/2012 de 8 de febrero ; entre otras muchísimas), de cuyas remisiones resulta incuestionada la vigencia actual de la misma. Esta sentencia ha definido el derecho de rectificación como "la facultad otorgada a toda persona, natural o jurídica, de "rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio" (art. 1). Se satisface este derecho mediante la publicación íntegra y gratuita de la rectificación, referida exclusivamente a los hechos de la información difundida, en los términos y en la forma que la Ley señala (arts. 2 y 3). Configurado de este modo, el derecho de rectificación es sólo un medio de que dispone la persona aludida para prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información pueda irrogarle en su honor o en cualesquiera otros derechos o intereses legítimos, cuando considere que los hechos lesivos mencionados en la misma no son exactos".

Esta finalidad preventiva que persigue el ejercicio del derecho de rectificación ha hecho necesario que el mismo se articule sobre la base de un trámite sumario, para garantizar la rápida publicación de la rectificación solicitada, como ya señalaba la Sentencia del Tribunal Constitucional 35/1983, de 11 de mayo . Por ello, el legislador ha diseñado un procedimiento judicial urgente y sumario. Y, como afirma la Sentencia del Tribunal Constitucional 168/1986 , "la sumariedad del procedimiento verbal, de la que es buena muestra que sólo se admitan las pruebas pertinentes que puedan practicarse en el acto -art. 6.b)-, exime sin duda al Juzgador de una indagación completa tanto de la veracidad de los hechos difundidos o publicados como de la que concierne a los contenidos en la rectificación, de lo que se deduce que, en aplicación de dicha Ley, puede ciertamente imponerse la difusión de un escrito de réplica o rectificación que posteriormente pudiera revelarse no ajustado a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR