STSJ Comunidad de Madrid 603/2012, 17 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución603/2012
Fecha17 Septiembre 2012

RSU 0004945/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00603/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4945/11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CONTRATO TRABAJO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1191/10

RECURRENTE/S: Rocío

RECURRIDO/S: FGA CAPITAL SPAIN EFC SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a diecisiete de septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 603

En el recurso de suplicación nº 4945/11 interpuesto por el Letrado D. EDUARDO FELIPE FERNANDEZ GOMEZ en nombre y representación de Rocío, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de MADRID, de fecha 12 DE MAYO DE 2011, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1191/10 del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, se presentó demanda por Rocío contra, FGA CAPITAL SPAIN EFC SA en reclamación de CONTRATO TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 12 DE MAYO DE 2011 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Rocío contra FGA CAPITAL SPAIN EFC SA absolviendo a la empresa en la instancia de sus pedimentos."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Rocío suscribe el 1 de noviembre de 2004 contrato con TERCREDIT EFC SA, ahora FGA CAPITAL SPAIN EFC SA contrato denominado de prestación de servicios.

SEGUNDO

En dicho contrato el objeto definido en la estipulación primera es el siguiente: TARCREDIT E.F.C, S.A pondrá a disposición de Rocío la información precisa de débitos o impagos de plazos y cuotas cuya titularidad ostenta frente a clientes derivados de contratos de financiación o de arrendamiento financiero para que Rocío gestione su cobro.

Esta información será facilitada mediante conexión restringida a los sistemas informatizados o telemáticos que contenga los datos suficientes para realizar las oportunas gestiones de recobro (nombre y dirección del cliente, importe y fecha de vencimiento del plazo o cuota que hubiera resultado impagada, intereses de demora devengados, etc.).

Como contraprestación por el servicio prestado, la actora percibía una comisión del 7,5 % sobre la cantidad efectivamente recobrada; de un 1% si el cobro de la deuda consistía en la cancelación anticipada de la operación; un 1% de la cantidad adeudada en el momento de la refinanciación.

TERCERO

La cláusula décima señala: DÉCIMA.- CLAUSULA DE NO EXCLUSIVIDAD

Rocío podrá compatibilizar la ejecución del presente contrato con cualesquiera otras actividades que por su naturaleza no coincidan en el ámbito específico de éste y puedan ser incompatibles con el mismo. No obstante si prestara sus servicios para otra entidad de crédito o sociedad instrumental de ésta lo comunicará a TARCREDIT E.F.C, S.A. Rocío informará a TARCREDIT E.F.C, S.A sobre las personas y entidades ajenas a su estructura propia que gestionan los expedientes encomendados, ya sean personas físicas o jurídicas, reservándose TARCREDIT E.F.C, S.A la posibilidad de solicitar su sustitución, si fuera posible, o excluir el objeto del presente contrato de su área de influencia.

CUARTO

La cláusula décimo segunda establece: DUODÉCIMA.- DURACION

El presente contrato entrará en vigor a la fecha de su firma y se mantendrá en vigor hasta el 31 de diciembre del presente año.

A su vencimiento se entenderá tácita y sucesivamente prorrogado por periodos anuales salvo que exista denuncia previa y escrita de cualquiera de las partes que deberá ser notificada con un preaviso de 30 días respecto a al fecha de vencimiento.

QUINTO

La cláusula décimo tercera establece: DECIMO-TERCERA.- RESOLUCION ANTICIPADA

Ambas partes tendrán la facultad de resolver en cualquier momento el presente Contrato sin que esta decisión esté motivada, bastando para ello una comunicación o preaviso realizado a la otra parte. La resolución producirá efectos al vencimiento de los 30 días naturales contados desde la recepción de este preaviso. No obstante lo anterior, en el supuesto que, conforme a los índices estadísticos utilizados por TARCREDIT E.F.C, S.A. en esta materia, el porcentaje de recobro en dos meses consecutivos o tres meses alternos, fuera inferior al 72%, TARCREDIT E.F.C, S.A podrá resolver el presente contrato, mediante comunicación realizado a la otra parte. En este caso, la resolución producirá efectos en el mismo momento de la recepción de dicha comunicación. A estos efectos se entiende por porcentaje de recobro los cobros netos efectuados por Rocío en su periodo de asignación así como los recobros netos del mismo periodo de asignación. Producida la comunicación precedente y resuelto por consiguiente el contrato a instancia de cualquiera de las partes, se desplegarán los siguientes efectos y obligaciones:

  1. Rocío vendrá obligada a: 1. Devolver a TARCREDIT E.F.C., S.A. la totalidad de los expedientes que le hubieran sido encomendados así como la documentación acreditativa de la existencia de los débitos.

    1. Remitir inmediatamente a TARCREDIT E.F.C, S.A los importes cobrados a deudores que pudiera tener en su poder.

    2. Desistir de las gestiones de recobro que pudieran corresponderle, sin perjuicio de los efectos indicados en el apartado octavo de la estipulación tercera.

    3. Poner a disposición de TARCREDIT E.F.C, S.A aquellos bienes que tuviera encomendada la gestión de venta.

  2. TARCREDIT E.F.C, SA. vendrá obligada a abonar a la sociedad de recobro los importes correspondientes a las comisiones que se hubieran devengado hasta el momento de la resolución conforme a las reglas contenidas en el presente contrato.

SEXTO

En el año 2009 la actora percibió un total de 64.409,91 euros y desde el 1 de enero al 3 de abril de 2010 la suma de 11.567,63 euros, siendo estos sus únicos ingresos.

SEPTIMO

el 4 de marzo de 2010 la demandante recibe un correo electrónico de la parte demandada en el que se le indica que, en el plazo de 30 días darán por finalizado el contrato de prestación de servicios que les unía.

OCTAVO

La actora ha abonado en concepto de cotización a la Seguridad Social (RETA) 249,18 euros por el mes de abril de 2010.

NOVENO

El 10 de agosto de 2010 se presenta papeleta ante el SMAC sin que se haya citado a las partes a conciliación."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de suplicación que Dña. Rocío formula contra la sentencia de instancia, dictada en procedimiento sobre reclamación de cantidad, se compone de tres motivos, respectivamente amparados en los apartados b ), a ) y c) del art. 191 de la LPL, imponiéndose por evidentes razones de método y lógica procesal analizar en primer término el que se refiere al apartado a) de esta norma, pues su eventual estimación-al pedirse la nulidad de la sentencia por las deficiencias denunciadas-excluiría abordar las restantes pretensiones.

Manifiesta la recurrente que se le ha causado indefensión, invocando al efecto como normas infringidas por la sentencia de instancia los arts. 24.1 de la CE, 97.2 de la LPL, y 65.3, 209 y 218.1 de la LEC . Sin embargo, en la resolución recurrida se cumplen cabalmente todos los requisitos que según estas normas procesales, ha de observar la sentencia. La actora ejercita una acción declarativa de condena, de abono de determinada cantidad, y la sentencia, tras el análisis de los medios probatorios, aprecia la incompetencia del Orden Social para el conocimiento del asunto, con...

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