STSJ Comunidad de Madrid 668/2012, 13 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución668/2012
Fecha13 Junio 2012

RSU 0001117/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00668/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)

N.I.G: 28079 34 4 2012 0052502, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001117 /2012-P

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: Fausto

Recurrido/s: SANTA LUCIA SA, SEGURO POPULAR SANTA LUCIA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID de DEMANDA 0000259 /2010

Sentencia número: 668/12

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID, a veintiséis de septiembre de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO de SUPLICACION 0001117/2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LEOPOLDO PARDO SERRANO, en nombre y representación de Fausto, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2011, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 038 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000259/2010, seguidos a instancia de Fausto frente a SANTA LUCIA SA, SEGURO POPULAR SANTA LUCIA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ALICIA MORO VALENTIN- GAMAZO, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"FALLO.- Desestimando la demanda formulada por Fausto contra SANTA LUCIA SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada, desde el 1-10-97 como PERITO DE SEGUROS y percibiendo una retribución en función de la mediación comercial efectuada en forma de liquidaciones que se pactaban según las peritaciones efectuadas (testifical y documental ramo de la demandada).

SEGUNDO

La prestación de servicios se efectuaba hasta 2002 a través de las UTS, departamento de la demandada que encargaba la elaboración de informes a cada perito y en los últimos años a través de una empresa COPAN SOCIEDAD CIVIL creada por el actor y dedicada a las peritaciones a la cual la demandada le remitía relación de siniestros a fin de que ésta emitiera las peritaciones (documental ramo de la empresa).

TERCERO

La actora no disponía de un horario de trabajo fijo, sino que acudía a efectuar las peritaciones previo acuerdo con los clientes de la demandada que habían sufrido un siniestro, organizándose y acordando con ellos el momento de tasar los daños; tampoco disponía de un despacho propio ni medios de la empresa con los que pudiera elaborar su tarea. Asimismo la empresa no le concedía vacaciones ni le sancionaba, comunicando a el actor a la demandada su disponibilidad en los meses estivales y festivos, sin que la empresa tuviera potestad de sancionarle (documentos 50 y 51 ramo de la empresa y testifical).

CUARTO

En fecha 4 de enero de 2010 la demandada ha dejado de encargar a la parte demandante dichas peritaciones a la parte actora (documental y testifical).

QUINTO

Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- El actor formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, solicitando en un motivo Único que se declare la nulidad de la sentencia al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y aduce al efecto que dicha resolución infringe los artículos 97.2 º y 107 de dicha Ley, así como los artículos 218.2 º y 227 LEC .

A lo que se opone la representación de la demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así las cosas, a la vista de dicha petición de que se anule la sentencia, se ha de significar lo siguiente:

1) El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 191 de la LPL, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL .

2) Dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.

3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 191 c) LPL ( SS. del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986 ) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término.

4) Asimismo resulta preciso que se haya producido una indefensión de carácter material y no meramente formal, pues en caso contrario no cabe declarar la nulidad de actuaciones, que es el efecto propio de la apreciación del motivo que se formula al amparo del apartado a) del artículo 191 LPL, a diferencia de lo que ocurre con el formulado al amparo de su apartado c), que busca simplemente la revocación de la sentencia de instancia.

Y es que, según reiterada jurisprudencia, la nulidad de actuaciones procesales se configura como un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de...

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