STSJ Comunidad de Madrid 913/2012, 13 de Julio de 2012

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2012:11936
Número de Recurso271/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución913/2012
Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

APELACIÓN Nº 271/2.012

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente :

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados :

Dñ. Mercedes Moradas Blanco

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a trece de Julio del año dos mil doce.

VISTO por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el nº 271/2.012 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid Dª. Alicia Pérez Yuste, en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de Septiembre de 2.011, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 701/2.009, contra la, según se dijo, actuación material desplegada por el SUMMA 112 consistente en el no abono de las guardias de presencia física 24/12 horas de aquéllos que las realizaron los días 24, 25 y 31 de Diciembre de 2.008 y 1 y 6 de Enero de 2.009. Habiendo sido parte apelada la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid-Unión Profesional (CSIT-UP), representada y defendida por la Letrado Dª. Rosa María Muñoz Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de Septiembre de 2.011, y en el Procedimiento Abreviado nº 791/2.009 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Coalición Sindical Independiente de Trabajadores- Unión Profesional (CSIT-UP) contra la inactividad de la Comunidad de Madrid en el abono del complemento de festividad regulado en el punto octavo.dos del Acuerdo de la Comisión de Seguimiento de 29 de Noviembre de 2.006, para la ejecución del Acuerdo Marco de 6 de Mayo de 2.004, para el personal facultativo del SUMMA 112, fijando un plazo de seis meses desde la firmeza de esta Sentencia para el abono de las cantidades correspondientes a cada uno de los facultativos que corrersponda, con los intereses legales. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, a instancias del Servicio Madrileño de la Salud se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por diligencia de ordenación de 26 de Octubre de 2.011, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que por ninguna de las partes se solicitó la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 11 de Julio del año 2.012, en que tuvieron lugar.

Habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 26 de Septiembre de 2.011, y en el Procedimiento Abreviado nº 791/2.009, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Madrid -, aduce la representación procesal del Servicio Madrileño de la Salud, como argumentos que justificarían la pretensión de revocación de la Sentencia apelada que pretende, los siguientes: 1º.- Que la Sentencia apelada incurre en incongruencia porque, se argumenta, el escrito de demanda, así como el requerimiento previo efectuado ante la Administración, se dirigía contra una supuesta vía de hecho, solicitando el cese de un determinado comportamiento de la Administración, resultando que la Sentencia apelada resuelve por, se dice, una inactividad llevada a cabo por la Administración, en concreto por el Servicio Madrileño de la Salud; 2º.- Que la Sentencia apelada infringe las previsiones contenidas en artículo 29 . l de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reuladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, al admitir la legitimación de la hoy apelada, cuando la misma carecía de ella, ya que no nos encontramos ante el ejercicio de derecho colectivo alguno sino, por contra, ante la raclamación de unas cantidades que se dicen debidas por la prestación de unas guardias, abono de las mismas que, como derecho, pertenece "ut singulus" a los trabajadores que llevaron a cabo tales guardias; y, en fin, 3º.- La Sentencia apelada infringe el Acuerdo de la Comisión de Seguimiento de 29 de Noviembre de 2.006 (cláusula 8, punto

2), en relación con la Orden de 9 de Diciembre de 1.977 del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, ya que en el SUMMA 112, por mor de las previsiones contenidas en el Acuerdo de 18 de Mayo de 2.004, no se realizan guardias médicas, sino que su personal tiene asignadas un número de horas que están obligados a desempeñar como jornada ordinaria anual, de tal suerte que el personal facultativo del mismo que trabajó los días 24, 25 y 31 de Diciembre de 2.008 y 1 y 6 de Enero de 2.009, siempre que las horas de trabajo efectuado dichos días no excedan de las asignadas en cómputo anual de jornada ordinaria, no estaría realizando guardias médicas.

Frente a estas alegaciones la parte apelada interesó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

La Sentencia apelada estimó el recurso interpuesto por la representación de la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid-Unión Profesional (CSIT-UP), al entender que la inactividad de la Administración hoy apelante, consistente en no abonar las guardias de presencia física 24/12 horas de aquéllos que las realizaron los días 24, 25 y 31 de Diciembre de 2.008 y 1 y 6 de Enero de 2.009 en el SUMMA 112, vulneraba la cláusula octava, punto dos, del Acuerdo de la Comisión de Seguimiento de 29 de Noviembre de 2.006, para la ejecución del Acuerdo Marco de 6 de Mayo de 2.004, para el personal facultativo del SUMMA 112.

Lo primero que hemos de significar es que, pese a que la hoy apelada anunció, en su escrito de demanda, que se dirigía contra una vía de hecho que describió como el no abono de las guardias antedichas al personal que las realizó en las fechas indicadas, La Sentencia apelada entendió, con buen criterio, que en puridad de principios la irregularidad denunciada no era una vía de hecho, reservada en efecto en nuestro derecho a actuaciones positivas de la Administratición sin la previa cobertura de norma alguna que lo permita o al margen del necesario y preceptivo pocedimiento que posibilite la concreta actuación, sino que, en realidad, lo que se cuestionaba era la inactividad de la Administratición al no proceder al abono del que denomina, en la parte dispositiva de la Sentencia apelada, "complemento de festividad" al que alude la cláusula octava, punto dos, del Acuerdo de la Comisión de Seguimiento de 29 de Noviembre de 2.006, para la ejecución del Acuerdo Marco de 6 de Mayo de 2.004, para el personal facultativo del SUMMA 112.

Pues bien, conforme...

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