STSJ Castilla y León 710/2012, 30 de Octubre de 2012

PonenteANA SANCHO ARANZASTI
ECLIES:TSJCL:2012:4557
Número de Recurso646/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución710/2012
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00710/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 646/2012

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 710/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a treinta de Octubre de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 646/2012 interpuesto de una parte por CAJA DE AVILA, BANCO FINANCIERO y BANKIA S.A. y de otra por DON Carlos Daniel, DON Luis Miguel, DON Jesús Ángel, DON Juan Francisco y DON Pedro Miguel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila, en autos número 119/2012 seguidos a instancia de D. Carlos Daniel y otros, contra Caja de Avila, Banco Financiero y de Ahorros S.A. y Bankia S.A., en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzasti que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de Mayo de 2012 cuya parte dispositiva dice: "FALLO .- Que desestimando como desestimo las demandas formuladas por la parte actora, Don Carlos Daniel, Don Luis Miguel, Don Jesús Ángel, Don Juan Francisco y Don Pedro Miguel contra la parte demandada, las empresas Caja de Avila, Banco Financiero y de Ahorros, S.A. y Bankia, sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones en su contra formuladas." SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO: Que la parte actora nació y ha venido prestando sus servicios para Caja de Avila desde y hasta las fechas que se refieren en los hechos primero y segundo de las demandas, que se tienen por reproducidos. SEGUNDO: Que la baja de los demandantes en la referida empresa se produjo como consecuencia de la aplicación del ERE NUM000, que se da por reproducido al obrar en Autos y del que interesa destacar: A.- Autorizaba a determinadas entidades financieras, entre ella CAJA DE AVILA, a la extinción de 4.000 puestos de trabajo. B.-Dichas extinciones se llevarían a cabo en la forma, términos y condiciones estipuladas en el acuerdo suscrito por ambas partes (empresarial y sindical), que igualmente se da por reproducido y de las que, en esencia, se deben referir el siguiente punto y Anexo: a.- Punto Cuarto: "Durante la situación de prejubilación y por cada año de duración de la misma hasta alcanzar la edad de 64 años, el trabajador percibirá una cantidad neta en concepto de indemnización por la extinción de su contrato mediante ERE que, sumada a la prestación neta por desempleo alcance un 95 % de la retribución fija neta percibida en los doce meses anteriores a la extinción del contrato por prejubilación. A tal efecto, se tomará como retribución fija la resultante de computar los conceptos señalados en el Anexo I, y como retribución fija neta la retribución fija la retribución fija bruta menos la retención por IRPF que corresponda a la citada retribución y menos la Seguridad Social a cargo del empleado. Asimismo, la forma de cálculo de la citada indemnización será la detallada en el Anexo I. A los solos efectos del cálculo de la indemnización por prejubilación, en Caja Avila y Caja Insular de Canarias se integrará en el módulo del salario computable el importe de una paga estatutaria del artículo 50.2 del Convenio colectivo de Cajas de Ahorro no percibida en el año 2010, sin que ello determine reconocimiento, consolidación o derecho alguno a su percibo". b.- en el Anexo I figuraba como "conceptos que componen la retribución fija a efectos de prejubilaciones", los referidos en el hecho sexto de las demandas, que se tiene por reproducido. TERCERO: Que, en fecha de 25-1-11, entre las representaciones referidas se firmó el "Acuerdo laboral sobre la estructura salarial" de las entidades señaladas, del que, dándose por reproducido, cabe transcribir los acuerdos séptimo y octavo: Séptimo: "En ningún caso, el abono de las cantidades aquí referidas puede suponer un incremento, decremento o recálculo en el importe correspondiente a la retribución fija percibida en los doce meses anteriores al de la prejubilación a efectos de los cálculos recogidos en el Acuerdo de fecha 28 de Diciembre de 2010". Octavo: "A efectos del cálculo de los importes establecidos en las medidas acordadas en el Acuerdo de fecha 28 de Diciembre de 2010, el cambio de la estructura y sistemas retributivos, el prorrateo de todos los conceptos retributivos, así como la modificación de la periodicidad y de la fecha del abono de las nóminas mensuales, que se llevarán a cabo durante el ejercicio de 2011 ni, en general, cualesquiera otras actuaciones que pudieran realizarse con motivo de esta nueva ordenación salarial, en ningún caso supondrán incremento ni decremento o recálculo del importe correspondiente a la retribución fija percibida en los doce meses anteriores al de la prejubilación, al que se refiere el mencionado Acuerdo, si ésta fuera fijada en el marco del sistema de retribución vigente con inmediata anterioridad a las modificaciones citadas." CUARTO: Que, en las fechas señaladas en el hecho octavo de las demandas, la parte actora, que por escrito se había adherido al régimen de prejubilaciones (baja en la empresa sometida al ERE), recibió de Caja de Avila la propuesta de liquidación que figura en el referido dato fáctico que se da por reproducido, debiendo añadirse que figuraba como anexo una carta en la que se recogían las indemnizaciones y la manifestación de que "con el abono de las cuantías citadas en el presente documento queda extinguida, saldada y finiquitada la relación laboral, sin que tenga Vd. ningún otro importe o reclamación pendiente por concepto alguno contra Baja de Avila, salvo las derivadas de los importes del Convenio especial de cotización, así como el sistema de Previsión Social complementaria conforme al acuerdo de fecha 14 de Diciembre de 2010, así como la liquidación que con carácter excepcional se va a realizar de las cuantías derivadas de la aplicación del Sistema de Retribución Variable correspondiente a la parte proporcional al tiempo trabajado en el año de la baja". Dicho documento de finiquito fue firmado por la parte, si bien uno de los demandantes (D. Pedro Miguel ) firmó no conforme ("No renuncio a las 6 mensualidades a partir de la fecha de jubilación por pertenecer en su día a Caja Central de Ahorros y Préstamos de Avila") y el resto mantuvo con la Caja un cruce de cartas previo en que los actores mostraban su disconformidad con el cálculo (especialmente la deducción de hacienda) y la entidad respondía no compartiendo lo mantenido por los anteriores; dándose todas ellas por reproducidas . QUINTO Que la parte actora pretende un nuevo cálculo de las retribuciones percibidas en los doce meses anteriores a la prejubilación (hecho undécimo de las demandas, que se tiene por reproducido), por lo que existirían las diferencias que reclaman y que se refieren en el hecho siguiente de las demandas, En esencia, y ahí estriban las diferencias, la parte actora incluye en los meses de 2011 previos a la jubilación, las cantidades que percibieron por aplicación del acuerdo referido en el hecho tercero de estos probados; mientras que el Banco, en las tomadas en consideración para los cálculos referidos en el hecho anterior, había tomado como ingresos de los demandantes los que les hubiere correspondido de no existir tal pacto. TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpusieron recurso de Suplicación ambas parte siendo impugnado recíprocamente. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social de Ávila el 30 de mayo de 2012 en procedimiento ordinario sobre reclamación de cantidad registrado bajo el número de autos 119/2012 por la que se desestimaba las demandas interpuestas por D. Carlos Daniel, D. Luis Miguel, D. Jesús Ángel, D. Juan Francisco y D. Pedro Miguel frente a las entidades Caja de Ávila, Banco Financiero y de Ahorros S.A. y Bankia, se interponen tanto por los demandantes como por las demandadas, sendos recursos de suplicación, que son impugnados respectivamente por la parte contraria a quien lo formula.

SEGUNDO

Comenzando en primer lugar por el recurso formulado por las partes demandadas, este último se articula en un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 193 LRJS, y por el que se interesa, la adición de un nuevo ordinal fáctico, del siguiente tenor literal: "SEXTO.- El Acuerdo Laboral de 25-1-11 establece en su cláusula décima que para el cálculo indicado en el Acuerdo de 28 de diciembre de 2010 se tendrán en cuenta los atrasos abonados al colectivo afectado. La parte actora ha incluido este concepto, además de los determinados en el Anexo I del Acuerdo de 14 de diciembre de 2010, en el cálculo de la retribución fija bruta que se recoge en el hecho décimo de sus demandas". Y todo ello con base en el documento obrante en autos a los folios 440 a 504 y en concreto, al folio 446, cláusula décima.

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