STSJ Castilla y León 687/2012, 18 de Octubre de 2012

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2012:4545
Número de Recurso645/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución687/2012
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00687/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 645/2012

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 687/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Octubre de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 645/12 interpuesto por la representación letrada de Dª Elena, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 347/12 seguidos a instancia de la recurrente, contra SEGUR IBÉRICA S.A., en reclamación sobre Impugnación Conciliación Judicial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2012 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Doña Elena contra Segur Ibérica SA, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: " PRIMERO.- La demandante, Doña Elena, formuló demanda contra Segur Ibérica SA en reclamación de diferencias salariales respecto a los conceptos integrantes en el computo de las horas extraordinarias correspondientes a 2008, iniciándose procedimiento nº 1215/09 en el que con fecha 22.3.12 se llegó entre las partes a un acuerdo en trámite de conciliación judicial en el sentido de que, "de conformidad a la sentencia del Tribunal Supremo de unificación de doctrina con numero 2395/11 las partes acuerdan: la empresa ha abonado la hora extra por encima del valor de la hora ordinaria, no adeudando cantidad alguna a la actora. La trabajadora reconoce que ha sido abonada la hora extra correctamente, no teniendo nada que reclamar a la empresa Segur Ibérica SA", estando la actora representada por Letrada. SEGUNDO.- En 2008 ha percibido las cantidades obrantes en las nominas de dicha anualidad, que se dan por reproducidas. No consta que en el tiempo destinado a la realización de horas extraordinarias hayan concurrido circunstancias de particular puesto de trabajo, funciones de jefe de equipo, trabajo nocturno, trabajo en fin de semana o festivo o peligrosidad distintas de las abonadas por la empresa en nominas. TERCERO.- El artículo 42.1 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad establece que tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria establecida en el artículo 41 de ese Convenio, y se abonarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, señalando asimismo que si bien la realización de horas extraordinarias es de libre realización del trabajador, cuando se inicie un servicio de vigilancia o de conducción de caudales, deberá proseguir hasta su conclusión o la llegada del relevo, abonándose el periodo de tiempo que exceda de la jornada ordinaria, como horas extraordinarias. Por Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2.007 se declaró la nulidad de este precepto. CUARTO.- Por la Asociación Nacional de Empresas de Seguridad se planteó en fecha 7 de junio de 2.007 proceso de Conflicto Colectivo ante la Audiencia Nacional, solicitando se declarase que, a tenor de lo previsto en el artículo 35-1 del Estatuto de los Trabajadores, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal, el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquéllos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate, habiéndose dictado Sentencia por la Audiencia Nacional en fecha 21 de enero de 2.008, que fue anulada por Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 10 de noviembre de 2.009, al apreciar la existencia de cosa juzgada con la Sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2.007 . Posteriormente se presentó nueva demanda de Conflicto Colectivo por asociaciones patronales de empresas de Seguridad, pretendiendo que los Sindicatos demandados aceptasen la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31 de diciembre de

2.004, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos para la recuperación del equilibrio del Convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del Convenio anterior, correspondientes a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada renegociación, o hasta que se negocie un Convenio Colectivo, habiéndose desestimado la demanda por SAN de 5 de marzo de 2.010, confirmada por Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 30 de mayo de 2.011 ".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos se dicto sentencia con fecha 10 de Julio de 2012, Autos 347/2012, que desestimó la demanda formulada por Dª Elena frente a Segur Ibérica SA, sobre impugnación de Conciliación Judicial. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la trabajadora solicitando la revisión de hechos y alegando la infracción de norma sustantivas.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se insta por la parte recúrrete dos revisiones de hecho que pasamos a analizar. No sin antes señalar que La Jurisprudencia ha venido señalando -ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 -, que para que la denuncia de un error de hecho pueda prosperar en casación (lo mismo que en suplicación, dado el carácter extraordinario de este recurso) es necesario que: 1º) se concrete la equivocación que se imputa al juzgador, precisando la rectificación, supresión o adición que se interesa en el relato histórico - sentencias de 31 de octubre de 1988, 20 de noviembre de 1989 y 2 de julio de 1992 -; 2º) se designen de forma concreta los documentos obrantes en autos, o pericias, que demuestren la equivocación que se atribuye al juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura - sentencia de 25 de marzo de 1998 -, debiendo la parte recurrente señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas - Sentencias de 19 de diciembre de 1988, 27 de febrero de 1989 ( 12 ) y 15 de julio de 1995 - y sin que pueda admitirse la denominada alegación de...

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