SAP Tarragona 281/2012, 10 de Julio de 2012

PonenteMANUEL GALAN SANCHEZ
ECLIES:APT:2012:1196
Número de Recurso38/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución281/2012
Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 38/2012

JUICIO ORDINARIO Nº 43/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 - AMPOSTA

SENTENCIA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)

JOAN PERARNAU MOYA

MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)

En Tarragona, a 10 de julio de 2.012.

Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación interpuesto por D. Bernardo representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Martínez Bastida y defendido por el Letrado Sr. X. Faura Sanmartín, contra la sentencia de 28 de julio de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Amposta, autos de Juicio Ordinario núm. 43/2010, en el que figura como parte demandante DÑA. Sagrario, D. Eladio y DÑA. María Angeles representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Margalef Valldepérez y asistidos por la Letrada Sra. Martínez Gellida, y como partes demandadas el ahora apelante, así como KUVATTI, S.L. representada por el Procurador Sr. Fabregat Ornaque y asistida por el Letrado Sr. Bausá Aguilar, y D. Geronimo representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Aguilera Aguilera y asistido por el Letrado Sr. Escudé i Nolla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:

"Que estimo parcialmente la demanda promovida por Dña. Sagrario, D. Eladio y Dña. María Angeles contra los demandados la entidad Kuvatti, S.L., D. Geronimo y D. Bernardo, condenándoles a que, de forma solidaria, realicen las obras y reparaciones necesarias dejando la vivienda en las debidas condiciones y adoptando las medidas correctoras adecuadas para que en lo sucesivo estos daños no se repitan, atendiendo para ello a las previsiones del informe pericial de Dña. Custodia, exclusivamente en lo que se refiere a la previsión de juntas perimetrales y de dilatación, sustitución del mortero y sustitución de las baldosas y piezas cerámicas defectuosas, sin perjuicio de que, de no hallarse baldosas o piezas cerámicas idénticas a las que ya existen en la vivienda, deban sustituirse la totalidad de las baldosas. En otro caso, las obras se ejecutarán a su costa.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

En fecha 06-10-2011 se dictó Auto, siendo su parte dispositiva del siguiente tenor: "DISPONGO: No aclarar la resolución de fecha 28 de Julio de 2.011 solicitada por la representación de

D. Bernardo y de la entidad Kuvatti, S.L.."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Bernardo en base a las alegaciones contenidas en el escrito presentado.

TERCERO

En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpone la parte apelante D. Bernardo el presente recurso discrepando, según manifiesta en su escrito de interposición del mismo, en cuanto a las causas que se indican en la sentencia recurrida que han dado lugar a la aparición de las patologías denunciadas (mortero inadecuado, falta de juntas perimetrales y falta de previsión de juntas de dilatación), únicamente en cuanto haya existido una falta de previsión de dichas juntas de dilatación, razón por la que no puede existir responsabilidad del Arquitecto Sr. Bernardo

, habiendo existido, por tanto, una errónea valoración de la prueba por la Juzgadora de instancia; termina suplicando la revocación parcial de la sentencia apelada "y con estimación de las pretensiones deducidas en el cuerpo de esta recurso, declare la absolución de nuestro patrocinado de todo pronunciamiento" (folio 571).

Con la finalidad de resolver la cuestión sustantiva planteada debe partirse de las siguientes premisas básicas: la existencia de una protección especial, de tal forma que los actores sólo han de probar el hecho de la ruina, existiendo una presunción iuris tantum de que si la obra la padece es debido a los que intervinieron en ella, habiendo declarado la STS de 14-05-2008 que "el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación -no aplicable en el supuesto del debate- permite afirmar que este ordenamiento sigue la mencionada tendencia objetivadora de la responsabilidad de los intervinientes en el proceso constructivo, y hace surgir el deber de indemnizar los daños materiales del hecho de que nazcan de los vicios o defectos afectantes a los distintos elementos de la construcción, y que el Legislador presume que son debidos al incumplimiento por aquellos intervinientes de las obligaciones que les impone la propia Ley, las demás disposiciones de aplicación o el contrato que origina su intervención" ; y de que nos encontramos ante un supuesto de 'ruina' entendida ésta, siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencia de 05-06-2008 ) como la...

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