SAP Málaga 28/2012, 26 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución28/2012
Fecha26 Enero 2012

S E N T E N C I A Nº 28

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

DOÑA MARIA TERESA SAEZ MARTÍNEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 771/2010

JUICIO Nº 2299/2008

En la Ciudad de Málaga a veintiseis de enero de dos mil doce. .

Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Nazario y Geronimo que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JUAN ANTONIO CARRION CALLE . Es parte recurrida Azucena y Emilio que está representado por el Procurador D. GONZALEZ ILLESCAS, MARIA, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día once de Noviembre de 2009, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que debo estimar y estimo la demanda de juicio ordinario promovida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de Dña. Azucena frente a D. Geronimo,

D. Nazario y D. Emilio, condenando solidariamente a la parte demandada a abonar a la actora la suma de cuatro mil ciento treinta y un euros con veinticuatro céntimos, más los intereses legales y costas, salvo respecto del codemandado D. Emilio, en cuyo caso no se hace expresa declaración en costas." .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día veinticinco de Enero de 2012 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Don Geronimo y Doña Nazario, interesa la declaración de nulidad de actuaciones, por infracción de normas procesales que le han causado indefensión, al haberse infringido los artículos 155, 156 y 164 de la LEC y la jurisprudencia que los interpreta en orden a la citación edictal, dado que se acudió a esta medio subsidiario sin realizar averiguación de forma correcta del domicilio de los demandados, cuando consta en el padrón de habitantes del Ayuntamiento de Málaga y de Chiclana, y ambos se encontraban trabajando e inscritos en la Tesorería de la Seguridad Social y no puede darse por válida la búsqueda de domicilio cuanto se introduce mal el apellido de Nazario ( Nazario ) y cuando Geronimo está trabajando ininterrumpidamente desde el 17/07/2006 en Chiclana. Por otro lado, existen hechos y documentos en la demanda que no son correctos, al constar el nombre de Nazario con el domicilio de la vivienda que según la actora estaba alquilada, cuando Nazario está empadronado con su novia en su casa que adquirieron en 2006; por lo que no cabe sino concluir que el documento fue confeccionado sin el consentimiento de mi mandante, y que el fiador, con el que no tenía contacto alguno, ni tenía las llaves que se supone entregó ni tiene potestad ni autorización para resolver contrato alguno, obedeciendo todo ello a un acuerdo ficticio entre el fiador y la actora debido a la buena relación que mantienen por tener contactos negociales. Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Doña Azucena, que alega, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso interpuesto respecto de Nazario, dado que, pese a los múltiples requerimientos del Juzgado de Instancia, ni presentó poder del Procurador que dice representarlo, ni consignó el obligatorio deposito para recurrir, ni preparé en plazo recurso de apelación, por lo que interesa que la sentencia se declare firme respecto a esta persona. En segundo lugar, en cuanto a la nulidad solicitada, el Juzgado obró diligentemente en los actos de comunicación edictal, como consta en autos, dado que la parte interesó la consulta de la base de datos de la terminal informática del padrón municipal y de la Tesorería General de la Seguridad Social y así se acordó, dando resultado negativo, por lo que se acudió a la citación edictal. Por último, en cuanto a la maquinación para que no intervengan el juicio, indicar que hubiese bastado con demandar al fiador y que este repercuta, en su caso contra los recurrentes, por lo que la afirmación no se sostiene ni es cierta.

SEGUNDO

Dado que con carácter previo se cuestiona por la parte apelada, al amparo de lo establecido en el art. 457.5 y 461 LEC la admisión del recurso, por no haberse efectuado el depósito exigido para recurrir, por la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/20009, procede entra a conocer, previamente, de este motivo cuya procedencia conllevaría la desestimación del recurso. Pues bien, al respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo en auto de fecha 9/12/2010, con cita en el previo de 2/11/2010, en el sentido de que la omisión del depósito también es subsanable. Dice textualmente al respecto que "la referida Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial EDL1985/8754, apartado 7, de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre EDL2009/238888,...

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