SAP Huelva 121/2012, 11 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución121/2012
Fecha11 Junio 2012

S E N T E N C I A Nº 121

AUDIENCIA PROVINCIAL HUELVA

Audiencia Provincial de Huelva Sección.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE HUELVA (ANTIGUO MIXTO Nº6)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 148/2012

JUICIO Nº 1019/2011

En la Ciudad de Huelva a once de junio de dos mil doce. .

Visto, por la Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª de la Audiencia Provincial de HUELVA, juicio de Procedimiento Ordinario sobre nulidad contractual procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de AZKAR HUELVA, S.L. que en el recurso es parte apelada, contra BANCO SANTANDER, S.A. que en el recurso es parte apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9 de marzo de 2012, en el juicio

antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMETNE LA DEMANDA FORMULADA POR "AZKAR HUELVA S.L." y, en consecuencia, por las razones expresadas en la precedente Fundamentación Jurídica, DECLARANDO NULOS los contratos reseñados en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia, con consiguietne obligación de ambas litigantes de restituirse lo recíprocamente recibido ocmo consecuencia de los mismos, DEBO CONDENAR Y CONDENO A "BANCO SANTANDER S.A." A, estando y pasando por precedentes pronunciamientos, ABONAR A LA ACTORA el importe que -como saldo a favor de la misma- resulte de todas las liquidaciones que se hayan practicado como consecuencia de esos contratos y de las que se practiquen hasta el momento en que esos contratos devengan definitivamente y en la realidad carentes de todo efecto importe a determinar en ejecución de esta Sentencia, así como al abono de la totalidad de costas procesales devengadas en la primera instancia de este procedimiento" .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. D. ANDRÉS BODEGA DE VAL quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada la sentencia que estimó la demanda y declaró nulo el contrato

identificado en autos, por existencia de vicio en el consentimiento padecido por dicha parte, consistente en error esencial.

SEGUNDO

Ya la sala se ha pronunciado sobre este debate, que incumbe a varios clientes de la entidad bancaria demandada, y hemos sentado cierto criterio general, de necesaria aplicación luego a la base argumental o esencial de la causa de pedir. Nuestra última decisión al respecto es la del rollo nº 118/2012, que se remitía a su vez a otra anterior, la que puso fin al rollo nº 71/2012, y ésta a otros anteriores casos muy similares. Transcribimos parte de lo razonado a continuación:

Debemos comenzar por señalar que esta Sala ha examinado recientemente una pretensión muy similar, toda vez que se analizaba el contenido material, los formularios empleados y el clausulado de un contrato idéntico al de autos. En el rollo de apelación nº 32/2012, revocando la sentencia de primera instancia, rechazamos la existencia de dolo como vicio de voluntad contractual en un proceso en que igualmente la empresa contratante denunciaba el haber padecido error en este tipo específico de swap ligado a la inflación, fundamentalmente porque el Banco, el mismo hoy demandado, habría operado conociendo que el dato de inflación (el referente IPC) tendería a la baja en los años sucesivos. Decíamos en aquel asunto:

El contenido del presente contrato de "swap" o permuta financiera es relativamente sencillo en este caso. El cliente apuesta por que la inflación anual o subida del I.P.C. durante los próximos años va a ser mayor al 3,25% cada uno, con lo cual recibirá en febrero de cada año la diferencia percentual (acumulada desde el tercer mes anterior a la fecha de inicio) correspondiente a una cifra (no un capital desembolsado real) de 400.000 euros, mientras que la entidad financiera apuesta por que va a ser inferior de manera que será el cliente quien pague.

En el fundamento tercero razonábamos sobre este tipo de contrato con consideraciones que en buena medida son trasladables a la presente causa, del modo siguiente:

Hecho indiscutible es que el cliente recibió la información escrita que presenta con su demanda. No consta ninguna previa a la contratación. El anexo a la confirmación del "swap ligado a inflación" explica con toda claridad en su párrafo segundo que "El riesgo para el cliente es que la inflación no se comporte de la forma esperada, es decir, que no suba o incluso baje", luego en una tabla compara los tres escenarios posibles, con " Resultado Neto de Liquidación " (en negrita en el original) "Negativa para el Cliente que paga la diferencia sobre el nominal contratado", "Neutral para el Cliente" o "Positiva para el Cliente, que recibe la diferencia sobre el nominal contratado. A continuación de la tabla, al final de la página 7 (f. 49), señala cómo va a mostrarse con un ejemplo dos escenarios: "(A): la inflación española converge hacia la media europea (B): la inflación española no converge hacia la media europea" y la página siguiente, firmada por el cliente (f. 50), la ocupa casi exclusivamente una tabla con los dos resultados en los años sucesivos, negativos para (A) y positivos para (B). Todo ello dista de ser "incomprensible", máxime para una empresa con unos cincuenta empleados, un activo de más de un millón de euros y una facturación cercana a los cuatro millones, conforme a las cuentas de 2.007 (f. 288 ss.). Lo que no es razonable es que alguien imagine que una entidad financiera le ofrece un "seguro" sin posibilidad de obtener una contrapartida. El cliente piensa que puede subir la inflación y con el contrato compensar su incremento de gastos y la financiera que puede bajar y obtener un beneficio.

Y seguía el rollo nº 79/2012, nuevamente examinando el mismo contrato y frente al mismo banco demandado, a propósito concretamente del error como vicio de la voluntad, y afirmábamos lo que sigue:

SEGUNDO

Sobre esa base, lo que comenzamos afirmando es que esta Sala ha asentado la idea de que, no obstante lo dicho, es preciso comprobar caso por caso si el contrato de que se trata adolece de una declaración de voluntad formada con ignorancia o error, o con el vicio que se alegue como base de la demanda. De modo que no puede afirmarse a título general que esta clase de negocio jurídico sea ineficaz o inválido, y ha de partirse de que cada vicio alegado constituye la causa de una acción civil distinta. En este proceso que ahora tratamos no se alega dolo, sino error.

(.....................)

QUINTO

Sobre el error, lo primero a señalar es que ese error ha de ser excusable, de manera que no puede servir como motivo de nulidad una ignorancia basada en un mal entendimiento del negocio por propia desidia o falta de adecuada búsqueda de asesoría o información; y que ha de adecuarse este dato a la entidad del contratante, no siendo análoga la situación de un comerciante mayor que la de un profesional individual, una empresa familiar de escaso tamaño y no digamos un particular no comerciante. Y lo que la Sala considera es que la parte actora lo que no expone es la finalidad global del acuerdo: su alegada incomprensión sobre el swap en su detallado funcionamiento es irrelevante, pues el error ha de afectar a la esencia de lo pactado, que es ese swap pero combinado con un propósito añadido, el de paliar los efectos de un incremento de los salarios por subida del IPC, base de actualización de ese coste en la empresa. El error lo proyecta sobre los formularios del contrato, aspectos técnicos, fórmulas de cálculo y pormenores de esa permuta financiera, pero no sobre el detonante de su contratación, ni sobre los efectos del desarrollo de los acontecimientos (de la variación a la baja del IPC) en las cuentas de la empresa.

Pues bien, entiende la sala que la causa del negocio es evidente, el director de...

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