SAP Granada 21/2012, 20 de Enero de 2012

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2012:1054
Número de Recurso573/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución21/2012
Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

1 AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 573/11

JUZGADO.- SANTA FE Nº 3

AUTOS.- VERBAL 724/10

PONENTE D. MOISÉS LAZUEN ALCON

SENTENCIA Nº___21___

En la Ciudad de Granada a veinte de enero de dos mil doce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio verbal 724/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Santa Fe, en virtud de demanda de D. Higinio y D. Leandro, representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a Sra. Montoro Jiménez, contra EMBRUJO DE GRANA S.L., representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a Sra. Labella Medina, y contra FIATC SEGUROS, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a Sra. Serrano Peñuela.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 20 de mayo de 2.011, contiene, literalmente, el siguiente fallo: " Se desestima la demanda formulada por Dª María José Montoro Jiménez, en nombre y representación de D. Higinio y D. Leandro, contra Embrujo de Graná S.L. y FIATC Mutua de seguros y reaseguros a prima fija S.L. Ello no obstante, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, dictada en 20-5-11, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santa Fe, en juicio verbal 724/10, seguido por demanda de D. Higinio y D. Leandro, frente a Embrujo de Graná S.L. y FIATC, Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija S.L., en reclamación de cantidad de 1611'20 # y 766'87 # respectivamente por lesiones en discoteca, se interpuso por la representación de los Sres. demandantes, recurso de apelación que ha originado el rollo 573/11 de esta Sala, que resolvemos, y que articulan sobre la base de error en la valoración de la prueba, respecto de lo cual hemos de poner de manifiesto que aunque por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC de 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 3-10-94, entre otras) únicamente deba ser rectificado, bién cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a...

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