SAP Barcelona 497/2012, 12 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución497/2012
Fecha12 Junio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 41/11-APPRA

P.A. : 1187/09

Juzgado de Procedencia: Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú

S E N T E N C I A nº 497/12

ILMOS. SRES. :

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

DOÑA Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

En la ciudad de Barcelona, a doce de junio de dos mil doce.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 41/11, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado número 1187/09 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones a la mujer; siendo parte apelante Fausto, representado por el Procurador don Francisco Sánchez Rojo y defendido por la Abogada doña Trinidad Fernádez Rusell; y parte apelada El Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 26 de enero de 2010 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: Que debo condenar y condeno a Fausto como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto en el art. 153, 1 y 3 CP, a la pena de 10 meses de prisión, privación del derecho de porte y tenencia de armas por tiempo de 2 años y con la imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximación con respecto de Marí Trini, su persona, allí donde se encuentra y su domicilio, a una distancia no inferior a 500 metros, por el tiempo de 2 años, y costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Fausto en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de una sentencia absolutoria.

TERCERO

Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; no se efectuaron alegaciones al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

QUINTO

Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelante invoca como motivos del recurso infracción del principio de presunción de inocencia consagrada en el art. 24,2 de C.E . y error en la valoración de la prueba alegando, en esencia, que no se practicó prueba en el juicio para concluir que el acusado agredió a su compañera sentimental, por no ser valorable la declaración sumarial de la denunciante y por ser los policías testigos de referencia.

El principio constitucional de presunción de inocencia supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la mas mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación; en el presente caso, no se infringió aquel derecho constitucional por cuanto en el juicio oral se practicó prueba de cargo consistente en la testifical de los agentes de policía y documental médica, sobre la que el Juez de lo Penal basó su convicción condenatoria, ello sin perjuicio de la discrepancia de la parte con la valoración probatoria efectuada en la sentencia que se configura como el verdadero motivo del recurso.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En cuanto al error en la valoración de la prueba, en la sentencia recurrida se declaró probado que el acusado en el curso de una discusión con su esposa acaecida en el domicilio familiar, con ánimo de menoscabar la integridad física de la mujer, la golpeó en repetidas ocasiones en diversas partes de su cuerpo, causándole lesiones consistentes en hematoma en ambos lados de la cabeza, a nivel parietal de unos tres centímetros, hematoma con laceración en región frontal, equimosis extensa en región lateral izquierda del cuello, contractura cervical, tres hematomas en la cara interna del brazo derecho y herida a nivel del nudillo del dedo índice de la mano izquierda, por las que precisó una primera asistencia.

En el acto del juicio el acusado usó de su derecho a no declarar; la testigo Marí Trini (esposa del acusado) tras ser informada de la dispensa del art. 416,1 de la L.E.Cr ., se acogió a la misma y no declaró en el juicio; practicándose la testifical de los agentes de policía MM.EE. NUM000 y NUM001 y documental.

El Juez de lo Penal motivó su convicción que la basó en las declaraciones de los agentes de policia que acudieron al lugar de los hechos y en los informes médicos acreditativos de las lesiones por las que Marí Trini fue atendida el día de autos.

Por las razones que se expondrán a continuación consideramos que aunque la testigo principal de cargo usara de la dispensa a declarar en el juicio seguido contra su esposo, se practicó prueba suficiente de naturaleza indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

En primer lugar, debemos partir del dato objetivo incontestable relativo a que sobre las 18,35 horas del día 27 de noviembre de 2009 Marí Trini fue atendida en un servicio médico por presentar lesiones (folio 23), las cuales, según el informe médico forense obrante al folio 62, consistieron en hematoma en ambos lados de la cabeza, a nivel parietal de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR